Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 13 de Julio de 2023, expediente FRO 009383/2023/1/RH001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 9383/2023/1/RH1

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nº FRO 9383/2023/1/RH1 caratulado “Recurso de Queja de C., P. por infracción artículo 303 del C.P.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos con motivo del recurso de queja deducido por la defensa de P.C.,

    contra el decreto de fecha 24 de abril de 2023 que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 20

    de abril del 2023, en cuanto remitió la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad que asignó el Sistema de Gestión Judicial Lex 100.

  2. - El recurrente manifestó que al remitirse el expediente a juicio con la acusación del F.D.S.N. sin que la audiencia preliminar se haya llevado a cabo en el fuero provincial, se estaría tomando como referencia una pieza en la que inconcebiblemente se pidió una pena de cinco años de prisión, lo que supera claramente el máximo de tres años del delito que presenta la hipótesis del artículo 310 del Código Penal (figura que fue seleccionada por el juez del Colegiado de 2º instancia, Dr.

    G.L.. Dijo que nunca se superó la investigación penal preparatoria, y que en esa audiencia preliminar que se omitió podían discutirse y decidirse (en primera y segunda instancia) diversas cuestiones que configuran un valladar insalvable a la realización del debate. Insistió que en la justicia provincial debía debatirse el archivo jurisdiccional, que de prosperar, habría dejado sin virtualidad el requerimiento acusatorio del fiscal, y ello no Fecha de firma: 13/07/2023 1

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 9383/2023/1/RH1

    ocurrió porque se remitió la causa a la justicia federal.

    Agregó que en esta jurisdicción su cliente no fue indagado, ni procesado, ni tuvo la posibilidad de recurrir un eventual auto de mérito y que como ello no va a ocurrir en el futuro, de mantenerse el criterio del juez,

    no puede discutirse que el gravamen es irreparable. Invocó la afectación de garantías constitucionales como el debido proceso, defensa en juicio e igualdad ante la ley (también el principio de congruencia).

  3. - Recibidas las actuaciones se dispuso la intervención de la Sala “A”. Evacuado por el Juzgado Federal Nro. 4 de esta ciudad, el informe del artículo 477

    segundo párrafo del CPPN, pasaron los autos al Acuerdo.

    Y Considerando que:

  4. - En principio, y siguiendo lo dispuesto en el artículo 449 del CPPN, la resolución impugnada no se trata de aquellas “expresamente declaradas apelables” por el CPPN. No obstante, es menester determinar si ocasiona un concreto gravamen irreparable al recurrente,

    supuesto en que procedería el recurso.

    La doctrina ha señalado que: “…El gravamen irreparable se produce cuando no es susceptible de obviarse durante el trámite del proceso ni en la sentencia definitiva, de suerte que puede frustrarse el ejercicio de derechos procesales.... La C.S. comprende en este ámbito las decisiones que privan al interesado de utilizar, con eficacia, remedios legales posteriores para obtener la tutela de sus derechos (Fallos 300: 642; 306: 1778; 307: 549

    y 1132; 308: 1631; 312: 772).” ("Código Procesal Penal de la Fecha de firma: 13/07/2023 2

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Nación Ley 23.984. Comentado y Concordado", Francisco J.

    D'Albora, editorial A.P., Año 1996, página 591).

    Corresponde, entonces, verificar si en el presente se da la hipótesis que habilita la excepción por la existencia de gravamen de imposible o tardía reparación ulterior.

    1.1.- A mi criterio, las circunstancias fácticas que comprenden la investigación en la causa y los motivos alegados por la defensa, constituyen agravio suficiente en los términos previstos en el artículo 449, in fine del CPPN.

    Por tanto, propongo al Acuerdo admitir el recurso de queja y declarar mal denegado el recurso de apelación deducido por el defensor contra lo dispuesto en la resolución de fecha 20 de abril 2023.

    La Dra. S.M.A.C. dijo:

  5. - Disiento en esta oportunidad con el voto de mi distinguido colega, Dr. F.L.B.,

    en base a las consideraciones que expondré a continuación.

  6. - Conforme lo dispone el artículo 476

    del CPPN, “Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con el fin de que se declare mal denegado el...

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