Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Julio de 2023, expediente FBB 010356/2020/1/RH001
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10356/2020/1/RH1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 13 de julio de 2023.
VISTO: Este Expte. Nº FBB 10356/2020/1/RH1, caratulado: “Recurso de queja…
en autos: ‘NN:NN P/ USURPACIÓN (ART. 181, INC. 1 DEL CP)’”, puesto al
acuerdo para resolver el recurso de queja deducido a fs. 1/4.
El Señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de queja
por apelación denegada deducido por A.V.A., abogado de la Gerencia
de Asuntos Legales de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del
Estado (en adelante ADIF S.E.).
Como fundamento del recurso, sostuvo que la denegatoria de la
apelación contra el auto que dispuso el archivo de las actuaciones, resultó desacertada,
toda vez que se le desconoce a la ADIF S.E., en su carácter de víctima del delito que
constituye el objeto de la pesquisa, el derecho a solicitar la revisión de aquel decisorio,
lo que se encuentra expresamente previsto en el art. 80 inc. “h” del CPPN y en la Ley
27.372.
En ese orden de ideas, expuso que resulta evidente que su
mandante reúne la calidad de víctima en los términos del art. 2, inc. “a” de la Ley
27.372, en tanto la ocupación ilegal del predio del ferrocarril en la localidad de Punta
Alta, conlleva la afectación de bienes que se encuentran bajo su órbita.
Por lo expuesto, concluyó que la sociedad posee legitimación
para cuestionar el archivo de las actuaciones, por lo que solicitó que se conceda la
apelación oportunamente deducida.
-
Que habiéndose cumplido el informe previsto en el art. 477
del CPPN y encontrándose las actuaciones en condiciones de recibir pronunciamiento,
habré de adelantar que la queja interpuesta tendrá acogida favorable.
Del análisis de las constancias del legajo, se observa que la Juez
de grado denegó la apelación oportunamente deducida por la ADIP S.E contra el
decisorio que dispuso el archivo de las actuaciones, con fundamento en lo establecido
por el art. 195, 2° párrafo del CPPN.
En ese sentido, sostuvo que el recurso intentado sólo puede ser
interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal o la parte querellante, no
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
contando el organismo recurrente con este último carácter, aun cuando podría haber
ejercido tal facultad.
Al respecto, cabe señalar que, sin perjuicio de lo expuesto por la
citada norma, se ha omitido apreciar la normativa específica que consagra el derecho
de las víctimas a solicitar la revisión del archivo, aun en los supuestos en los que no se
haya constituido como parte querellante.
Tal derecho, ha sido consagrado por el art. 15 de la Ley de
Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (N° 27.372), que sustituye
el art. 80 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984), estableciendo
expresamente, en el inc. h), que la víctima del delito tendrá derecho a “A solicitar la
revisión de la desestimación o el archivo, aún si no hubiera intervenido en el
procedimiento como querellante”.
El mismo derecho reconoce el art. 80 inc. “j” del Código
Procesal Penal Federal, artículo que se encuentra vigente a raíz de la implementación
parcial prevista por la Resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo
e Implementación del Código Procesal Federal Penal.
Ahora bien, aclarado lo que antecede, resta analizar si la ADIF
S.E., en su carácter de persona jurídica, puede adquirir la calidad de víctima de la
conducta imputada en las presentes actuaciones y en consecuencia, ejercer el derecho a
recurrir el archivo dispuesto conforme a lo dispuesto en el art. 195 del CPPN.
Sobre el punto, debe tenerse presente que el art. 2 de la citada
Ley 27.372 establece que será considerada víctima: “a) a la persona ofendida
directamente por el delito.”, sin que se establezca distinción alguna entre personas
físicas o jurídicas.
En efecto, al no establecer la norma ninguna diferenciación
entre las personas jurídicas y las personas físicas o humanas, resultan plenamente
aplicables, a ambas, las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en
cuanto al concepto de persona “particularmente” ofendida por el delito, en tanto sea la
persona, de Derecho público o privado, portadora del bien jurídico afectado o puesto
en peligro por el hecho punible concreto que es objeto del procedimiento (cfr. el
artículo 82 del CPPN.).
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10356/2020/1/RH1 – Sala II – Sec. 2
En este sentido se ha pronunciado la Sala IV de la Cámara
Federal de Casación Penal de la Nación, reconociéndole a la AFIP el derecho a apelar
el archivo de las actuaciones en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba