Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Julio de 2023, expediente FBB 010356/2020/1/RH001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10356/2020/1/RH1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 13 de julio de 2023.

VISTO: Este Expte. Nº FBB 10356/2020/1/RH1, caratulado: “Recurso de queja…

en autos: ‘NN:NN P/ USURPACIÓN (ART. 181, INC. 1 DEL CP)’”, puesto al

acuerdo para resolver el recurso de queja deducido a fs. 1/4.

El Señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de queja

    por apelación denegada deducido por A.V.A., abogado de la Gerencia

    de Asuntos Legales de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del

    Estado (en adelante ADIF S.E.).

    Como fundamento del recurso, sostuvo que la denegatoria de la

    apelación contra el auto que dispuso el archivo de las actuaciones, resultó desacertada,

    toda vez que se le desconoce a la ADIF S.E., en su carácter de víctima del delito que

    constituye el objeto de la pesquisa, el derecho a solicitar la revisión de aquel decisorio,

    lo que se encuentra expresamente previsto en el art. 80 inc. “h” del CPPN y en la Ley

    27.372.

    En ese orden de ideas, expuso que resulta evidente que su

    mandante reúne la calidad de víctima en los términos del art. 2, inc. “a” de la Ley

    27.372, en tanto la ocupación ilegal del predio del ferrocarril en la localidad de Punta

    Alta, conlleva la afectación de bienes que se encuentran bajo su órbita.

    Por lo expuesto, concluyó que la sociedad posee legitimación

    para cuestionar el archivo de las actuaciones, por lo que solicitó que se conceda la

    apelación oportunamente deducida.

  2. Que habiéndose cumplido el informe previsto en el art. 477

    del CPPN y encontrándose las actuaciones en condiciones de recibir pronunciamiento,

    habré de adelantar que la queja interpuesta tendrá acogida favorable.

    Del análisis de las constancias del legajo, se observa que la Juez

    de grado denegó la apelación oportunamente deducida por la ADIP S.E contra el

    decisorio que dispuso el archivo de las actuaciones, con fundamento en lo establecido

    por el art. 195, párrafo del CPPN.

    En ese sentido, sostuvo que el recurso intentado sólo puede ser

    interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal o la parte querellante, no

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    contando el organismo recurrente con este último carácter, aun cuando podría haber

    ejercido tal facultad.

    Al respecto, cabe señalar que, sin perjuicio de lo expuesto por la

    citada norma, se ha omitido apreciar la normativa específica que consagra el derecho

    de las víctimas a solicitar la revisión del archivo, aun en los supuestos en los que no se

    haya constituido como parte querellante.

    Tal derecho, ha sido consagrado por el art. 15 de la Ley de

    Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (N° 27.372), que sustituye

    el art. 80 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984), estableciendo

    expresamente, en el inc. h), que la víctima del delito tendrá derecho a “A solicitar la

    revisión de la desestimación o el archivo, aún si no hubiera intervenido en el

    procedimiento como querellante”.

    El mismo derecho reconoce el art. 80 inc. “j” del Código

    Procesal Penal Federal, artículo que se encuentra vigente a raíz de la implementación

    parcial prevista por la Resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo

    e Implementación del Código Procesal Federal Penal.

    Ahora bien, aclarado lo que antecede, resta analizar si la ADIF

    S.E., en su carácter de persona jurídica, puede adquirir la calidad de víctima de la

    conducta imputada en las presentes actuaciones y en consecuencia, ejercer el derecho a

    recurrir el archivo dispuesto conforme a lo dispuesto en el art. 195 del CPPN.

    Sobre el punto, debe tenerse presente que el art. 2 de la citada

    Ley 27.372 establece que será considerada víctima: “a) a la persona ofendida

    directamente por el delito.”, sin que se establezca distinción alguna entre personas

    físicas o jurídicas.

    En efecto, al no establecer la norma ninguna diferenciación

    entre las personas jurídicas y las personas físicas o humanas, resultan plenamente

    aplicables, a ambas, las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en

    cuanto al concepto de persona “particularmente” ofendida por el delito, en tanto sea la

    persona, de Derecho público o privado, portadora del bien jurídico afectado o puesto

    en peligro por el hecho punible concreto que es objeto del procedimiento (cfr. el

    artículo 82 del CPPN.).

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10356/2020/1/RH1 – Sala II – Sec. 2

    En este sentido se ha pronunciado la Sala IV de la Cámara

    Federal de Casación Penal de la Nación, reconociéndole a la AFIP el derecho a apelar

    el archivo de las actuaciones en...

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