Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Junio de 2023, expediente FCT 034020343/2009/15/1/1
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 34020343/2009/15/1/1
Corrientes, 27 de junio de 2023.
Y Visto: estas actuaciones caratuladas: “Recurso de queja: Colombi
Horacio Ricardo, L.H.M., H.M.E. p/ enriquecimiento
ilícito (art. 268 inc. 2), incumplimiento de autoridad y violación a los deberes de
funcionario público (art. 249) y asociación ilícita y otros”, Expte Nº FCT
34020343/2009/15/1/1, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado
Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Considerando:
-
Que, en fecha 30 de mayo de 2023, la defensa de los Sres. Hernán
Marcelo Laslo y M.E.H., plantearon recurso de casación, con arreglo
al art. 456 y concs. del CPPN, contra la resolución de éste Tribunal, dictada en
fecha 25 de abril de 2023, que resolvió –por mayoría “HACER LUGAR al
recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, y en
consecuencia, revocar los puntos V, VII y VIII, de la resolución dictada por el
magistrado en fecha 14 de febrero de 2018; debiendo reenviar las presentes
actuaciones al Juzgado Federal Nº2 de la ciudad de Corrientes; con copia al
Juzgado Federal de Paso de los Libres”.
-
El recurrente, en lo central, sostuvo que la resolución puesta en crisis
es impugnable mediante el recurso de casación, dado que se cuestiona la extinción
de la acción penal. Alegó, que lo resuelto por el juez a quo, en el punto V de la
resolución impugnada, que establece: “Tener presente el sobreseimiento firme de
los coimputados L. –único funcionario nacional que estaba imputado en
autos y H., conforme las resoluciones recaídas de las instancias
superiores”, no fue materia de apelación por el Ministerio Público Fiscal.
Entendió, que al revocarse el punto antes mencionado, no solo se revisó la
resolución de incompetencia, sino que se revocó el sobreseimiento firme de sus
defendidos, lo cual, no fue materia de agravio por el titular de la acción pública, y
al producirse tal extralimitación, el fallo emitido por éste Tribunal es nulo
conforme la reconocida jurisprudencia de la Corte Suprema, por lesionar garantías
constitucionales (Fallos 320:1708, 311:2687, 313:528, 320:2189).
Finalmente, manifestó la violación a las garantías constitucionales de cosa
juzgada y “non bis in ídem”, y reiteró que lo decidido en la resolución apelada no
fue cuestionado, incurreindose en un exceso de jurisdicción que infringe lo
ordenado por el art. 445 del CPPN. Hizo reserva del caso federal.
-
En fecha 1 de junio de 2023, el Ministerio Público Fiscal, contestó la
vista conferida y manifestó que corresponde declarar la inadmisibilidad del
recurso planteado, toda vez que el mismo no se ajusta a ninguna de las causales
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
previstas en el art. 456, 457 y 459 del CPPN, y afirmó que el escrito de
interposición del recurso no ha sido planteado en tiempo y forma, es decir, dentro
de los términos establecidos en el art. 463 del CPPN.
Expresó que la resolución impugnada fue dictada en fecha 25/04/23 y que
el plazo de diez días hábiles para interponer el recurso de casación, habría
vencido en fecha 15/05/23, y entendió que, si bien, dicha parte planteó un recurso
de aclaratoria en fecha 27/04/2023, dicho recurso fue rechazado en fecha
12/05/2023, y además, refirió que el plazo para interponer recurso de casación no
se interrumpe por el planteo de una aclaratoria.
Afirmó que, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no
constituyen ninguna de las taxativamente enumeradas en el art. 457 del CPPN, ya
que su dictado no imposibilita la continuidad de las actuaciones. También, afirmó
la inexistencia de agravios de naturaleza federal y reiteró que ante el
incumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 456 incs. 1
y 2 del CPPN, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso.
-
Que, previamente, cabe mencionar el recurso de casación planteado
por la defensa de H.M.L. y M.E.H., fue interpuesto
en el plazo indicado, ello por cuanto, si bien la resolución impugnada fue dictada
por ésta Alzada en fecha 25/04/2023, posteriormente en fecha 27/05/2023, ésta
parte presentó un recurso de aclaratoria, el cual, fue resuelto en fecha 12/05/2023.
Que, tal como lo dispone el art. 126 –último párrafo “la instancia de aclaración
suspenderá el término para interponer los recursos que procedan”, razón por la
cual, el plazo deberá comenzar a computarse desde la fecha de la resolución antes
indicada [12/05/2023]. Por ello, se observa que el recurso de casación presentado
en fecha 29/05/2023, ha sido presentado tempestivamente (art. 463 del CPPN).
Que, en principio, la resolución impugnada no reviste el carácter de
sentencia definitiva, como tampoco se trata de un auto que ponga fin a la acción o
a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la
extinción, conmutación o suspensión de la pena, conforme lo establece el art. 457
del CPPN [criterio reiterado por éste Tribunal]. Asimismo, se advierte que las
decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso
criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva (Fallos 249:530, 274:440,
288:159, 298:408, 307:1030, 311:1781, 312:552 y 312:1503, entre otros).
No obstante ello, en este caso, se advierte que el principal argumento de la
vía impugnativa formulada por el recurrente, es la presunta violación a garantías
constitucionales, como ser la afectación a la cosa juzgada y al principio “non bis
in ídem”.
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 34020343/2009/15/1/1
Sobre ello, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
sostuvo que el “recurso federal pone de manifiesto la transgresión a la garantía
constitucional del ne bis in idem (arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inciso 22 de la
Constitución Nacional) de una entidad tal que afecta a la validez misma del
proceso. Ya se ha sostenido que cabe apartarse de las exigencias formales
vinculadas con la admisibilidad del recurso cuando se adviertan violaciones a
las formas sustanciales que rigen el procedimiento penal, por lo que razones de
orden público determinan el tratamiento del agravio en cuestión” (Fallos:
320:854 y sus citas; 325:2019; 329:4248 y 330:5187)[CSJ 1579/2016/RH1
González, M.Á. y otros s/ homicidio simple] –el subrayado nos
pertenece.
En dicha oportunidad, la Corte, entendió que en materia criminal la
garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la
observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa,
prueba y sentencia (Fallos: 125:10; 127:36; 308:1557, entre otros), y puntualizó
que “estas formas sustanciales del juicio no se cumplen si un tribunal interviene
en una causa sin hallarse facultado para conocer en ella, de modo tal que toda
decisión que haya sido emitida con ausencia de jurisdicción se encuentra
inexorablemente afectada de invalidez […] por lo que no es dable que los
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba