Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Junio de 2023, expediente FCT 034020343/2009/15/1/1

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 34020343/2009/15/1/1

Corrientes, 27 de junio de 2023.

Y Visto: estas actuaciones caratuladas: “Recurso de queja: Colombi

Horacio Ricardo, L.H.M., H.M.E. p/ enriquecimiento

ilícito (art. 268 inc. 2), incumplimiento de autoridad y violación a los deberes de

funcionario público (art. 249) y asociación ilícita y otros”, Expte Nº FCT

34020343/2009/15/1/1, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado

Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

  1. Que, en fecha 30 de mayo de 2023, la defensa de los Sres. Hernán

    Marcelo Laslo y M.E.H., plantearon recurso de casación, con arreglo

    al art. 456 y concs. del CPPN, contra la resolución de éste Tribunal, dictada en

    fecha 25 de abril de 2023, que resolvió –por mayoría “HACER LUGAR al

    recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, y en

    consecuencia, revocar los puntos V, VII y VIII, de la resolución dictada por el

    magistrado en fecha 14 de febrero de 2018; debiendo reenviar las presentes

    actuaciones al Juzgado Federal Nº2 de la ciudad de Corrientes; con copia al

    Juzgado Federal de Paso de los Libres”.

  2. El recurrente, en lo central, sostuvo que la resolución puesta en crisis

    es impugnable mediante el recurso de casación, dado que se cuestiona la extinción

    de la acción penal. Alegó, que lo resuelto por el juez a quo, en el punto V de la

    resolución impugnada, que establece: “Tener presente el sobreseimiento firme de

    los coimputados L. –único funcionario nacional que estaba imputado en

    autos y H., conforme las resoluciones recaídas de las instancias

    superiores”, no fue materia de apelación por el Ministerio Público Fiscal.

    Entendió, que al revocarse el punto antes mencionado, no solo se revisó la

    resolución de incompetencia, sino que se revocó el sobreseimiento firme de sus

    defendidos, lo cual, no fue materia de agravio por el titular de la acción pública, y

    al producirse tal extralimitación, el fallo emitido por éste Tribunal es nulo

    conforme la reconocida jurisprudencia de la Corte Suprema, por lesionar garantías

    constitucionales (Fallos 320:1708, 311:2687, 313:528, 320:2189).

    Finalmente, manifestó la violación a las garantías constitucionales de cosa

    juzgada y “non bis in ídem”, y reiteró que lo decidido en la resolución apelada no

    fue cuestionado, incurreindose en un exceso de jurisdicción que infringe lo

    ordenado por el art. 445 del CPPN. Hizo reserva del caso federal.

  3. En fecha 1 de junio de 2023, el Ministerio Público Fiscal, contestó la

    vista conferida y manifestó que corresponde declarar la inadmisibilidad del

    recurso planteado, toda vez que el mismo no se ajusta a ninguna de las causales

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    previstas en el art. 456, 457 y 459 del CPPN, y afirmó que el escrito de

    interposición del recurso no ha sido planteado en tiempo y forma, es decir, dentro

    de los términos establecidos en el art. 463 del CPPN.

    Expresó que la resolución impugnada fue dictada en fecha 25/04/23 y que

    el plazo de diez días hábiles para interponer el recurso de casación, habría

    vencido en fecha 15/05/23, y entendió que, si bien, dicha parte planteó un recurso

    de aclaratoria en fecha 27/04/2023, dicho recurso fue rechazado en fecha

    12/05/2023, y además, refirió que el plazo para interponer recurso de casación no

    se interrumpe por el planteo de una aclaratoria.

    Afirmó que, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no

    constituyen ninguna de las taxativamente enumeradas en el art. 457 del CPPN, ya

    que su dictado no imposibilita la continuidad de las actuaciones. También, afirmó

    la inexistencia de agravios de naturaleza federal y reiteró que ante el

    incumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 456 incs. 1

    y 2 del CPPN, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso.

  4. Que, previamente, cabe mencionar el recurso de casación planteado

    por la defensa de H.M.L. y M.E.H., fue interpuesto

    en el plazo indicado, ello por cuanto, si bien la resolución impugnada fue dictada

    por ésta Alzada en fecha 25/04/2023, posteriormente en fecha 27/05/2023, ésta

    parte presentó un recurso de aclaratoria, el cual, fue resuelto en fecha 12/05/2023.

    Que, tal como lo dispone el art. 126 –último párrafo “la instancia de aclaración

    suspenderá el término para interponer los recursos que procedan”, razón por la

    cual, el plazo deberá comenzar a computarse desde la fecha de la resolución antes

    indicada [12/05/2023]. Por ello, se observa que el recurso de casación presentado

    en fecha 29/05/2023, ha sido presentado tempestivamente (art. 463 del CPPN).

    Que, en principio, la resolución impugnada no reviste el carácter de

    sentencia definitiva, como tampoco se trata de un auto que ponga fin a la acción o

    a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la

    extinción, conmutación o suspensión de la pena, conforme lo establece el art. 457

    del CPPN [criterio reiterado por éste Tribunal]. Asimismo, se advierte que las

    decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso

    criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva (Fallos 249:530, 274:440,

    288:159, 298:408, 307:1030, 311:1781, 312:552 y 312:1503, entre otros).

    No obstante ello, en este caso, se advierte que el principal argumento de la

    vía impugnativa formulada por el recurrente, es la presunta violación a garantías

    constitucionales, como ser la afectación a la cosa juzgada y al principio “non bis

    in ídem”.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 34020343/2009/15/1/1

    Sobre ello, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    sostuvo que el “recurso federal pone de manifiesto la transgresión a la garantía

    constitucional del ne bis in idem (arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.4 de la

    Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional

    de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inciso 22 de la

    Constitución Nacional) de una entidad tal que afecta a la validez misma del

    proceso. Ya se ha sostenido que cabe apartarse de las exigencias formales

    vinculadas con la admisibilidad del recurso cuando se adviertan violaciones a

    las formas sustanciales que rigen el procedimiento penal, por lo que razones de

    orden público determinan el tratamiento del agravio en cuestión” (Fallos:

    320:854 y sus citas; 325:2019; 329:4248 y 330:5187)[CSJ 1579/2016/RH1

    González, M.Á. y otros s/ homicidio simple] –el subrayado nos

    pertenece.

    En dicha oportunidad, la Corte, entendió que en materia criminal la

    garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la

    observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa,

    prueba y sentencia (Fallos: 125:10; 127:36; 308:1557, entre otros), y puntualizó

    que “estas formas sustanciales del juicio no se cumplen si un tribunal interviene

    en una causa sin hallarse facultado para conocer en ella, de modo tal que toda

    decisión que haya sido emitida con ausencia de jurisdicción se encuentra

    inexorablemente afectada de invalidez […] por lo que no es dable que los

    ...

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