Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Junio de 2023, expediente CNT 015209/2022/1/RH001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 15209/2022/1/RH1

AUTOS: “Recurso Queja n.° 1 DAVILA CLELIA SABRINA C/

INSTITUTO DEL ARCE SA S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de hecho que ha sido interpuesto por la parte actora contra la decisión del 28/4/2023 que desestimó –en base a lo previsto por el art. 106 de la LO- el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva y aclaratoria del 21/4/2023, motiva la intervención de este Tribunal.

L., analizado el planteo en su aspecto formal se advierte que cumple con todos los recaudos previstos por el art. 283 del CPCCN.

El recurrente se agravia, entre otras cosas, por entender que la magistrada “a quo” se apartó sin fundamento de lo dispuesto en el Acta N°2764/22, decidiendo la capitalización por única vez a la fecha de la traba de la litis, cuando, en realidad, debió ordenar que se calculen los intereses con capitalización periódica anual. Asimismo, se agravia por el modo en que fue calculada la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT.

En atención a ello, el monto discutido en la Alzada es por la suma de $1.600.000, superando ampliamente el umbral que prevé el art. 106 de la LO, por lo que solicita se haga lugar a la queja ya que entiende que de lo contario se estaría vulnerando el derecho de defensa en juicio y del debido proceso.

Delimitada de tal modo la cuestión sometida a Fecha de firma: 22/06/2023

consideración del Tribunal, cabe considerar, en el caso, que aun cuando el Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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monto involucrado no supere el umbral mínimo previsto en la norma, dada la naturaleza de los derechos en juego, la demora en la tramitación de la causa y el proceso inflacionario; los bienes jurídicos y valores cuestionados por la parte justifican, en el caso, la apertura de esta instancia revisora.

Así se sostiene puesto que, como lo refieren en forma unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige esencialmente a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati, A. -dir-, P.,

M.Á.. -coord. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, T. 2, pág. 349 y comentarios y citas de la Suscripta junto a G.M. en “Ley 18345,

Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo -Ley 24635

- conciliación obligatoria previa- comentadas y concordadas por quienes las aplican” - Sudera Alejandro, C.-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011,

T.I., pág. 152).

Como se advierte, el criterio seguido por el legislador responde a un arbitrio que, aunque razonable en la mayoría de los casos, no puede predicarse...

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