Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 21 de Junio de 2023, expediente FRO 063266/2017/1/RH001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO

63266/2017/RH1 de entrada, caratulado “Recurso de Queja en autos Evonik Metilatos S.A. s/apelación multa”, de los que resulta:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la queja por apelación denegada interpuesta por el Dr. J.M.R., en su carácter de apoderado de Evonik Metilatos S.A. contra la providencia del 13/02/23 por la cual el juez de grado resolvió “No alcanzando el monto de apelabilidad dispuesto en el art. 242 del C.P.C.C.N, al recurso de apelación interpuesto: no ha lugar”.

Habiéndose dispuesto la intervención de esta Sala “B” para intervenir en la presente, por decreto del 17/03/23 se dispuso el pase de los autos al acuerdo..

El Dr. T. dijo:

  1. ) El quejoso basó sus agravios sobre las siguientes cuestiones:

    1. Ausencia de motivación en lo resuelto. Omisión de análisis sobre el monto cuestionado en los términos prescriptos por la norma y su aplicación a los hechos del caso.

      Esgrimió que no se ha hecho explicación obligatoria de qué

      monto se ha tomado para tomar la decisión, y que atento la fecha de interposición de la demanda (1/12/2017), resulta claro que el monto que deviene aplicable al caso es el de $ 90.000, previsto por la Acordada N° 45/16.

    2. Incorrecta cuantificación (tácita) del monto cuestionado en el litigio. Omisión respecto de la tasa que ha sido requerida de pago.

      Interpretación contraria a la ley, lesiva de garantías constitucionales.

      Refirió que a su entender, el a quo consideró solamente la multa que fue aplicada a su representada, por $ 500, pero no el importe de la Fecha de firma: 21/06/2023

      Alta en sistema: 22/06/2023

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

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      tasa sobre el metanol importado, debiendo tenerse en cuenta ambas pretensiones.

    3. Violación de la garantía a la doble instancia. Especial consideración de la naturaleza penal de la sanción controvertida y el carácter contencioso-administrativo del pleito.

      Destacó que, en este caso, la imposibilidad de acceder y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9/2/2023,

      violaría de manera palmaría la garantía a la doble instancia d) En subsidio, planteó la inconstitucionalidad del art. 242 del C.P.C.C.N.

      Postuló caso federal.

  2. ) A fin de brindar debida respuesta al recurso interpuesto,

    resulta necesario hacer un breve repaso de las actuaciones.

    El apoderado de Evonik Metilatos S.A, el 01/12/17 interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Instituto Nacional de Vitivinicultura, tendiente a que se revoque la Disposición nº DI-2017-30-APN-

    DRO#INV de fecha 22.11.17, dictada en el Expediente 2017-19264708-APN-

    DRO#INV–EVONIK METILATOS S.A TAJ-475 mediante la cual se dispuso condenar a Evonik Metilatos S.A. con la multa de pesos quinientos ($500) por la infracción al Artículo 29 inc. F) de la Ley nº 24.566, por la no presentación de la DDJJ y liquidación y pago de la tasa del 2% para sus movimientos de importación metanol operados en el mes de Agosto de 2017 y la emplazó a la causante a presentar declaración jurada sobre lo litros de metanol importado, y liquidar el pago del importe resultante, en el plazo de quince (15) días corridos,

    de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº C.21/14, bajo apercibimiento de paralizar el ingreso y egreso de productos al establecimiento, acorde con lo preceptuado por el artículo 19 de la ley Nº

    24.566.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    Mediante resolución del 09/02/23 se rechazó la demanda interpuesta por Evonik Metilatos S.A y en consecuencia, confirmar la Disposición DI-2017-30-APN-DRO#INV de fecha 22.11.17 dictada por el I.N.V

    en el expediente 2017- 19264708-APN-DRO#INV–EVONIK METILATOS S.A

    TAJ-475.

    Contra dicho resolutorio el apoderado de Evonik Metalitos S.A.

    interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante providencia del 13/02/23 por no alcanzar el monto de apelabilidad dispuesto en el art. 242 del C.P.C.C.N.

  3. ) Cabe destacar que cuando el monto cuestionado no alcanza el mínimo establecido en el artículo 242 del C.P.C.C.N., las resoluciones que se dictan en el proceso –cualesquiera fuere su naturaleza–

    USO OFICIAL

    son inapelables, según lo dispone la misma norma.

    Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho "…A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución,

    se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda…”, y además, sostuvo que se deberá considerar “…el valor cuestionado en la apelación...” (“Banco del Buen Ayre S.A. c/ Pantano, S.G. y otro s/

    ejecutivo” del 27/09/2018).

    A los fines de analizar el recurso de apelación deducido por la actora, corresponde considerar entonces lo dispuesto por el artículo 242 del C.P.C.C.N., que establece según la ley 26.536 vigente a partir del 7 de diciembre de 2009: “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL

    ($20.000)…”.

    Mediante Acordada nº 16/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (B.O. 19/05/2014) se adecuó el monto fijado en el importe de $

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

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    50.000 y por Acordada nº 45/2016 del 27 de diciembre de 2016, se aumentó a $90.000, monto que rige en atención a la fecha de interposición de la demanda (01/12/17).

  4. ) En primer término corresponde abordar el agravio referido a...

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