Ley 24566
Fecha de la disposición: | 13 de Octubre de 1995 |
Ley 24.566 del 20/09/95 LEY NACIONAL DE ALCOHOLES
Ley 24.566
Materia. Jurisdicción . Competencia. Financiación. Industrialización. Producción, Circulación, Fraccionamiento y Comercialización de Alcoholes. Inscripción y Registración. Fiscalización. Infracciones, Delitos y Penas. Procedimientos y Recursos Administrativos. Disposiciones Transitorias.
Sancionada: Setiembre 20 de 1995.
Promulgada: Octubre 10 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE ALCOHOLES
La producción, circulación, fraccionamiento y comercialización de alcohol etílico y metílico se regirá por las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias que al efecto se dicten.
La presente ley y sus normas reglamentarias que al efecto se dicten regirán en todo el territorio de la Nación.
Lo dispuesto en el artículo precedente no afecta la competencia que por disposición legal corresponda a la Dirección General Impositiva en la materia.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.
Facúltase a la autoridad de aplicación a implementar las medidas necesarias para la ampliación de su estructura orgánico-funcional a las nuevas funciones atribuidas por esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se afectará a los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, los recursos originados por la aplicación de multas por transgresiones a ésta; por la aplicación de una tasa del dos por ciento (2 %) sobre el precio facturado por cada litro de alcohol metílico.
Se entiende por alcohol etílico, etanol, ethylalcohol, ethanol, alcohol absoluto, alcohol directo, hidróxido de etilo o cualquier otra denominación que se adopte para identificarlo, al producto cuya fórmula química sea H3C-CH2OH, la que se encuentra desarrollada en el Anexo I de la presente ley.
Se entiende por alcohol metílico, metanol, carbinol, alcohol de madera, espíritu de madera o cualquier otra denominación que se adopte para identificarlo, al producto cuya fórmula química sea H3COH, la que se encuentra desarrollada en el Anexo I de la presente ley.
Sólo podrá ser destinado al consumo humano el alcohol etílico obtenido por la destilorectificación de mostos o concentrados de cualquier carbohidrato, que haya sufrido la fermentación alcohólica, como así también el aguardiente natural definida en el artículo 1108 del Código Alimentario Argentino y el producto de la rectificación de ésta.
Los fabricantes, comerciantes, tenedores, depositarios o consignatarios de alcohol etílico o metílico, en el volumen que el Instituto Nacional de Vitivinicultura determine, estarán obligados a denunciar las existencias de dichos productos a este organismo en el plazo que fije la reglamentación al efecto.
Queda prohibida la introducción, tenencia o depósito de alcohol metílico en los locales destinados a la elaboración, fraccionamiento, comercialización o distribución de cualquier producto destinado al consumo humano, como así también en cualquier otro establecimiento no habilitado para su tenencia por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, debiendo procederse al decomiso del producto y posterior destino que el mencionado organismo determine.
A los efectos de la presente ley, serán consideradas como Destilerías los locales destinados a la obtención de los alcoholes definidos en el artículo 7º y como fábrica a los locales destinados a la obtención de los alcoholes definidos en el artículo 8º.
Será considerada como Fraccionadora exclusivamente al local destinado al envasamiento para circulación comercial de los alcoholes mencionados en el artículo 7º y 8º de la presente, no pudiendo realizar sobre el producto ninguna otra operación más que la determinada en el presente artículo.
Manipuladores son aquellos que adquieren alcoholes con el objeto de proceder a su transformación para cualquier aplicación o destino.
El alcohol etílico definido en la presente ley, deberá circular amparado con el número de análisis previo que establezca su correspondencia con las características enunciadas en el artículo 7º y 9º, en su caso. El número de certificado de análisis que identifique a los productos deberá acompañarlos en todo momento. A los fines indicados, la Autoridad de Aplicación determinará por vía reglamentaria las disposiciones y recaudos pertinentes.
El tránsito o circulación, en cualquiera de sus formas, de alcohol metílico sólo podrá realizarse en las formas y condiciones que determine reglamentariamente la Autoridad de Aplicación.
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