Ley 24566

Fecha de disposición13 Octubre 1995
Fecha de publicación13 Octubre 1995
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta28249

Ley 24.566 del 20/09/95 LEY NACIONAL DE ALCOHOLES

Ley 24.566

Materia. Jurisdicción . Competencia. Financiación. Industrialización. Producción, Circulación, Fraccionamiento y Comercialización de Alcoholes. Inscripción y Registración. Fiscalización. Infracciones, Delitos y Penas. Procedimientos y Recursos Administrativos. Disposiciones Transitorias.

Sancionada: Setiembre 20 de 1995.

Promulgada: Octubre 10 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY NACIONAL DE ALCOHOLES

CAPITULO I DE LA MATERIA Artículo 1
ARTICULO 1°

La producción, circulación, fraccionamiento y comercialización de alcohol etílico y metílico se regirá por las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias que al efecto se dicten.

CAPITULO II DE LA JURISDICCION Artículos 2 y 3
ARTICULO 2°

La presente ley y sus normas reglamentarias que al efecto se dicten regirán en todo el territorio de la Nación.

ARTICULO 3°

Lo dispuesto en el artículo precedente no afecta la competencia que por disposición legal corresponda a la Dirección General Impositiva en la materia.

CAPITULO III DE LA COMPETENCIA Artículo 4
ARTICULO 4°

El Instituto Nacional de Vitivinicultura será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.

CAPITULO IV DE LA FINANCIACION Artículos 5 y 6
ARTICULO 5°

Facúltase a la autoridad de aplicación a implementar las medidas necesarias para la ampliación de su estructura orgánico-funcional a las nuevas funciones atribuidas por esta ley.

ARTICULO 6°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se afectará a los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, los recursos originados por la aplicación de multas por transgresiones a ésta; por la aplicación de una tasa del dos por ciento (2 %) sobre el precio facturado por cada litro de alcohol metílico.

CAPITULO V DE LA INDUSTRIALIZACION Artículos 7 a 11
ARTICULO 7°

Se entiende por alcohol etílico, etanol, ethylalcohol, ethanol, alcohol absoluto, alcohol directo, hidróxido de etilo o cualquier otra denominación que se adopte para identificarlo, al producto cuya fórmula química sea H3C-CH2OH, la que se encuentra desarrollada en el Anexo I de la presente ley.

ARTICULO 8°

Se entiende por alcohol metílico, metanol, carbinol, alcohol de madera, espíritu de madera o cualquier otra denominación que se adopte para identificarlo, al producto cuya fórmula química sea H3COH, la que se encuentra desarrollada en el Anexo I de la presente ley.

ARTICULO 9°

Sólo podrá ser destinado al consumo humano el alcohol etílico obtenido por la destilorectificación de mostos o concentrados de cualquier carbohidrato, que haya sufrido la fermentación alcohólica, como así también el aguardiente natural definida en el artículo 1108 del Código Alimentario Argentino y el producto de la rectificación de ésta.

ARTICULO 10 Los fabricantes, comerciantes, tenedores, depositarios o consignatarios de alcohol etílico o metílico, en el volumen que el Instituto Nacional de Vitivinicultura determine, estarán obligados a denunciar las existencias de dichos productos a este organismo en el plazo que fije la reglamentación al efecto.
ARTICULO 11

Queda prohibida la introducción, tenencia o depósito de alcohol metílico en los locales destinados a la elaboración, fraccionamiento, comercialización o distribución de cualquier producto destinado al consumo humano, como así también en cualquier otro establecimiento no habilitado para su tenencia por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, debiendo procederse al decomiso del producto y posterior destino que el mencionado organismo determine.

CAPITULO VI DE LA PRODUCCION, CIRCULACION, FRACCIONAMIENTO YCOMERCIALIZACION DE ALCOHOLES Artículos 12 a 16
ARTICULO 12 A los efectos de la presente ley, serán consideradas como Destilerías los locales destinados a la obtención de los alcoholes definidos en el artículo 7º y como fábrica a los locales destinados a la obtención de los alcoholes definidos en el artículo 8º.
ARTICULO 13 Será considerada como Fraccionadora exclusivamente al local destinado al envasamiento para circulación comercial de los alcoholes mencionados en el artículo 7º y 8º de la presente, no pudiendo realizar sobre el producto ninguna otra operación más que la determinada en el presente artículo.
ARTICULO 14 Manipuladores son aquellos que adquieren alcoholes con el objeto de proceder a su transformación para cualquier aplicación o destino.
ARTICULO 15 El alcohol etílico definido en la presente ley, deberá circular amparado con el número de análisis previo que establezca su correspondencia con las características enunciadas en el artículo 7º y 9º, en su caso

El número de certificado de análisis que identifique a los productos deberá acompañarlos en todo momento. A los fines indicados, la Autoridad de Aplicación determinará por vía reglamentaria las disposiciones y recaudos pertinentes.

ARTICULO 16 El tránsito o circulación, en cualquiera de sus formas, de alcohol metílico sólo podrá realizarse en las formas y condiciones que determine reglamentariamente la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VII DE LA INSCRIPCION Y REGISTRACION Artículos 17 a 19
ARTICULO 17

Toda persona cuya actividad sea la destilación...

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