Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Mayo de 2023, expediente CNT 016093/2015/1

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 16093/2015/1/RH1

Expte. Nº CNT 16093/2015/1/RH1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº52337

AUTOS: “SOTO, M.L. C/ PREVENCION ART S.A.. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – Incidente de recurso de queja” (JUZG. Nº 2)

Buenos Aires, 19 de mayo de 2023.

VISTA:

La queja por apelación denegada traída por la parte demandada.

YCONSIDERANDO:

  1. ) Que contra la sentencia definitiva dictada en autos el 28/4/2023 que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en la ley especial de accidentes, la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante presentación digital de fecha 8/5/2023. El sentenciante de grado no admitió el recurso por resultar inapelable por el monto (cfr. art. 106 L.O.), motivando ello la interposición del recurso de queja en análisis.

  2. ) Que cabe memorar que es el órgano de segunda instancia –que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación, e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

Que, sentado ello, la queja resulta viable pues a diferencia de lo resuelto en la sede de grado, el valor económico comprometido en el recurso de apelación,

consistente en la suma resultante del monto nominal de condena más la actualización monetaria dispuesta a aplicar en origen mediante el IPCBA –sin abrir juicio ni adelantar opinión sobre la procedencia de este segmento del recurso- supera en el caso el mínimo a que refiere el art. 106 de de la ley 18.345 -modificado por ley 24.635- para la viabilidad formal de este tipo de recursos, límite que consiste en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cuyo cálculo debe efectuarse al momento de tener que resolverse la concesión del recurso, lo que en el caso ocurrió el día 9 de mayo de 2023, momento en que dicho importe 1

Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

ascendía a la suma de $ 660.000 ($ 2.200 x 300, según Asamblea de Delegados del CPACF, en su...

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