Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Abril de 2023, expediente CNT 070718/2014/1

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 70718/2014/1/RH1

Expte. Nº CNT 70718/2014/1/RH1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº52077

AUTOS: “CACERES, JULIO ALBERTO C/ ART INTERACCION S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – Incidente de recurso de queja” (JUZG. Nº 60)

Buenos Aires, 12 de abril de 20023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que contra la resolución dictada en origen con fecha 17 de marzo de 2023 mediante la cual se admitió la impugnación efectuada por la parte demandada y se aprobó la liquidación practicada por su parte con fecha 9/11/2022, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio mediante presentación digital de fecha 22/3/2023.

    La Sra. magistrada de la anterior instancia no hizo lugar a la reposición y desestimó la apelación subsidiaria en los términos del artículo 109 de la L.O., motivando ello la interposición del recurso de queja en análisis.

  2. ) Que el recurso resulta formalmente inadmisible a poco que se aprecie que el valor económico comprometido en el mismo no alcanza al mínimo a que refiere el art. 106 de la ley 18.345 -modificado por ley 24.635- para la viabilidad formal de este tipo de recursos.

    En efecto, obsérvese que el monto que se intenta cuestionar en la alzada -

    consistente en la diferencia habida en el cálculo del crédito correspondiente el actor en concepto de capital e intereses capitalizados conforme pretende la parte actora ($

    957.212,70) y de dicho crédito sin capitalización de los accesorios, según postura de la accionada, que fuera admitida en origen ($ 550.088,85)- arroja la suma de $ 407.123,85,

    cifra que no supera el tope de apelabilidad fijado en el citado art. 106 L.O. en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse al momento de tener que resolverse la concesión del recurso, lo que en el caso ocurrió el día 27 de marzo de 2023, momento en que dicho importe ascendía a la suma de $ 480.000 ($ 1.600 x 300, cfr. Acta del Consejo Directivo del CPACF del 24/08/2022).

    Por las razones expuestas, corresponde desestimar la queja intentada.

  3. ) Dado que el presente se resuelve sin controversia de parte, las costas serán soportadas por su orden (conf. art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).

    1

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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