Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 15 de Marzo de 2023, expediente COM 010460/2020/1/RH001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala E

10460 / 2020 Recurso Queja Nº 1 - FERREYRA, S.R. c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A.

s/SUMARISIMO

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

10460 / 2020 Recurso Queja Nº 1 - FERREYRA, S.R.

c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. s/SUMARISIMO

Juzg. 21 S.. 41 15-13-14

Buenos Aires, 15 de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

1) Viene en queja la parte actora por la denegatoria -por aplicación del límite de apelabilidad del CPr.: 242- del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento que declaró la caducidad de instancia de las presentes actuaciones.

2) El pedido incumple con los recaudos de admisibilidad previsto por el CPr. 283, por cuanto no se han acompañado copias de las constancias allí requeridas.

Los requisitos establecidos en la referida norma han de ser estrictamente acatados habida cuenta del carácter autosuficiente que debe tener la actuación formada a los fines de la queja (cfr. C..

Sala E, “G.G.J.A., del 4.9.06).

Esta circunstancia autorizaría entonces a desestimar la queja.

Fecha de firma: 15/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023 Expte. N° 10460/2020/1/RH1 Pág. 1

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

10460 / 2020 Recurso Queja Nº 1 - FERREYRA, S.R. c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A.

s/SUMARISIMO

3) Sin embargo, aun soslayando la referida cuestión, la solución en el caso no variaría.

En efecto, no se aprecia discutido que el monto comprometido en el recurso no supera el monto mínimo de apelabilidad del CPr.: 242 -texto según ley 26.536- (monto adecuado por la Acordada N° 41/19 de la CSJN)

Por el contrario, la mayor parte de los argumentos esgrimidos se dirigieron a cuestionar lo sustancial de la decisión recurrida, cuando sólo cabía demostrar que fue mal denegado el recurso con la base empleada.

Por lo demás, la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se la defensa en juicio (C.S.J.N., "G. de V., A., del 25/6/96; esta Sala en: "Banco del Buen Ayre S.A. c/ Fare, G.M. y otro s/

ejecutivo", del 11.10.11; "Prestaciones Médicas Integrales S.R.L.", del 25/11/97; "Banco Río de La Plata S.A. c/ R.A.F. s/ ejecutivo", del 18/7/07).

Tampoco se observan razones de orden institucional o de interés público que hayan permitido hacer excepción a tal principio, sin que enerve tal conclusión la eventual configuración de un...

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