Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Marzo de 2023, expediente COM 002265/2021/1/RH001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

2265/2021

Recurso Queja Nº 1 - B, G. D. N. Y OTRO c/ BANCO DE LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023.- JC/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Viene el presente en formato digital a esta Sala a los efectos de conocer sobre el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora contra el proveído denegatorio del 22/02/2023, respecto de la apelación interpuesta el 15/02/2023 contra la sentencia judicial dictada el 13/02/2023.

El auto que se recurre desestima el recurso de apelación en atención al interés económico comprometido, conforme lo dispuesto por el art. 242 del Código Procesal.

II. El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta por consiguiente admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E.,

Derecho procesal civil, E.. A.P., 1975, Buenos Aires, V,

pág. 127, núm. 558). Este remedio debe bastarse a sí mismo,

incluyendo todos los recaudos para su resolución.

III. En su queja los apelantes refieren -en somera síntesis- que el recurso de apelación ha sido rechazado por sostener el Juez de primera instancia que el monto de la sentencia no alcanza al mínimo legal requerido (conf. Acordada 41/2019 CSJN), destacando que el monto que debe tomarse en cuenta es el que resulta del monto reclamado en la demanda (v. aquí) con más sus intereses, y que en consecuencia, la misma deviene apelable.

Asimismo, señalan, que la parte demandada ha recurrido la sentencia y el recurso ha sido concedido, y que basta la apertura de Fecha de firma: 07/03/2023

Alta en sistema: 08/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

la segunda instancia -por un recurso admisible- para que puedan tratarse las demás apelaciones, aunque éstas no superen el monto de apelabilidad.

IV.- Establecido ello, los suscriptos comparten el temperamento adoptado en la instancia de grado.

En efecto, por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la sentencia bajo recurso deviene inapelable, pues el monto comprometido en la cuestión resulta inferior al establecido como limitación de la “summa gravaminis” por dicha norma, conforme la adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada 14/2022.

Al respecto, corresponde desarrollar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

Es que, a diferencia del proceso penal, en el proceso civil la ausencia de doble instancia no afecta el debido proceso. En efecto, desde siempre nuestro Máximo Tribunal se ha encargado de señalar con toda precisión que la doble instancia no es requisito imprescindible del debido proceso. Así, ha entendido pacífica y uniformemente que "la doble instancia judicial no constituye por sí

misma, requisito de naturaleza constitucional" (Fallos 151:72;

253:15;290:120; 294:361; 298:311, 274; 312:195; entre otros) (conf.

M., M., “Poderes-Deberes del Tribunal de Alzada”, SJA

10/02/2016, 8, JA 2016-I, La Ley Online, TR LALEY

AR/DOC/5295/2015).

En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica. Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de Fecha de firma: 07/03/2023

Alta en sistema: 08/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

inapelabilidad a la suma de $20.000 estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así corresponder.

Sin embargo, es preciso destacar que la ley 26.536 no implica una reforma a la citada norma, sino tan solo una adecuación a valores actuales de un monto que había quedado vetusto, pues la limitación de la apelación en relación al monto ya existía (conf.

CNCiv., S.H., “M, L.

V. C/ Consorcio de Prop. Lavalleja 535 s/

recurso de hecho”, del 15/03/2010”, Sumario N°19732 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Fallo completo publicado en: eldial.com - Cita: AA5CCC).

Ello deviene relevante pues si bien es cierto que dichas acordadas establecieron que los nuevos límites serían aplicables a las demandas o reconvenciones que se presentaren desde la fecha de su publicación o desde la allí indicada, considera el Tribunal que una interpretación estrictamente literal y descontextualizada,

desnaturaliza el espíritu y finalidad de la nueva norma que persigue actualizar los montos mínimos de apelabilidad.

Nótese que en los antecedentes de la reforma introducida por la ley 26.536 no se menciona que será aplicable sólo a futuros juicios, sino que se hace hincapié en la necesidad de descomprimir la tarea de la segunda instancia por el cúmulo de causas de poca envergadura que tramitan ante ella para una más...

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