Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Febrero de 2023, expediente CNT 054491/2016/1/RH001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 53474

CAUSA Nº 54491/2016/1/RH1 - SALA VII - JUZGADO Nº 34

Autos: “MIRANDA, M.G. C/ AYKO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO

S/ INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA”.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2023.

VISTO:

El recurso de queja deducido por la parte actora a fs. 33/39 de la foliatura digital, conforme surge del sistema de gestión Lex100 que se tiene a la vista.

Y CONSIDERANDO:

  1. La queja de la parte actora se orienta a conseguir que el Tribunal revoque la decisión de fecha 5 de de diciembre de 2022 -ver fs. 233

    de la foliatura digital de los autos principales-, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, en tanto declaró inapelable por el monto el aspecto de la sentencia que motivo su recurso.

  2. En el caso, los requisitos de admisibilidad de los arts. 283 del Código Procesal y 129 de la ley 18.345 se encuentran cumplidos, por lo que corresponde su tratamiento.

  3. Así las cosas, toda vez que resultan suficientes las piezas acompañadas, en orden a los lineamientos de las señaladas normas de rito,

    corresponde por razones de economía procesal avocarse al tratamiento del recurso que, anticipo, no tendrá favorable andamiento.

    Sobre el particular, señalo que, tal como se decidió en la anterior sede, advierto que la suma que motiva la queja de la actora equivale a $

    27.000 -ver parámetros de la sentencia que llega firme a esta Alzada fs. 222

    de los autos principales y el rubro reclamado (art. 45 Ley 25345) - importe que no alcanza al mínimo de apelabilidad vigente en la fecha en la que fue dictada la resolución que motiva la queja (5 de diciembre de 2022), toda vez que dicho mínimo asciende a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187 (que, a ese momento, era de $1.300) y que en definitiva daba un total de $390.000 (art. 106 de la ley 18.345, modif. por ley 24.635 y acta CPACF del 24 de agosto de 2022).

    No modifica tal conclusión el planteo articulado por la recurrente en materia de intereses, ya que a los fines de determinar el monto de apelabilidad, solo debe considerarse el capital del juicio, con exclusión de accesorios tales como intereses u otros gastos ajenos a él, habida cuenta que un criterio diverso implicaría en forma inevitable una elevación del monto cuestionado a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones de este Tribunal de Alzada en consideración a la importancia Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    económica de las causas (“…por carecer de sustento normativo, no corresponde hacer lugar a la pretensión de incluir el cálculo de los intereses en el monto a considerar a los efectos de determinar el valor que se intenta cuestionar en la alzada…”, cfr. esta Sala, sentencia interlocutoria Nro.

    35.391, del 24 de septiembre de 2013, “Choque, J.A.c.ía.

    Argentina de Indumentaria S.A. s/despido – recurso de hecho”).

    Que la solución no cambíaria si, por via de hipótesis, se...

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