Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 8 de Noviembre de 2022, expediente CAF 035394/2011/1/RH001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

35394/2011 Recurso Queja Nº 1 - CASTAÑEDA ARIEL MARIANO

JORGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG Juzg. n° 5

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2022.- AA/HG

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora dedujo recurso de queja contra la providencia por la que, en cuanto importa, al considerar que el monto involucrado no superaba el mínimo establecido en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —modificado según la ley 26.536 y la acordada 41/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación—, la jueza denegó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra la decisión del 10 de junio de 2022 por la que se aprobó una liquidación de los intereses por la suma de $ 62.023,78.

  2. Que el recurso de queja por apelación denegada constituye —en términos generales— un remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal competente, tras revisar el juicio de admisibilidad efectuado —preliminarmente en orden a si el recurso fue bien o mal denegado—,

    revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare admisible el recurso y —eventualmente— disponga sustanciarlo en la forma y efectos que correspondan (esta sala, causas “EN- Mº Interior- RQU (autos 31404/07 `S.L.´)” —expte. nº 35.626/2012—, pronunciamiento del 13 de noviembre de 2012; “Dapueto de Ferrari Miguel Ángel Rafael-

    RQU” —expte. n° 21.478/2012—, pronunciamiento del 19 de febrero de 2013; “Recurso queja nº 1 – c/ EN – PNA s/ daños y perjuicios” —expte.

    n° 1.165/2016—, pronunciamiento del 21 de junio de 2017 y “Recurso queja nº 6 – Correa T.R. s/ daños y perjuicios” —expte. n°

    5.855/2007/6— pronunciamiento del 24 de abril de 2020).

  3. Que desde esa perspectiva, no es correcta la afirmación de la jueza relativamente a que la suma involucrada en la apelación no supera Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    el monto mínimo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que la suma que debe ser tomada a tal efecto es la que se hallaba vigente al momento en que la demanda fue promovida, esto es, la que fue prevista en la ley 26.536 (B.O del 27 de noviembre de 2009): $ 20.000 (Fallos 341:1258; y esta sala, causa “G.P.A. y otros c/ EN Mº Defensa—E..

    2000/91 s/...

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