Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 1 de Septiembre de 2022, expediente FRO 043000250/2009/1/RH001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 43000250/2009/1/RH1

N° 045/22-DH

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones, el expediente nº FRO 43000250/2009/1/RH1 “RECURSO DE

QUEJA EN AUTOS: “NN s/HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O

MÁS PERSONAS PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD (ART. 144 BIS INC. 1)

VÍCTIMA; TOVO, A.L. y otros” (originario del Juzgado Federal nº 4 de Rosario), del que resulta que:

1- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por el Fiscal General y Titular de la Unidad de Asistencia a las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidos durante el terrorismo de Estado, J.R., Dr. A.V., tras haberse denegado -mediante decreto del 23 de agosto de 2021- el recurso de apelación interpuesto por ese Ministerio contra el decreto del 13 de agosto de 2021 por el cual el juez de primera Instancia dispuso no hacer lugar al pedido de llamado a indagatoria respecto a A.L.K. dado que no advirtió de las constancias de la causa, elementos probatorios suficientes que llegaran a conformar el grado de sospecha requerido para presumir su intervención en los hechos que se le pretendían endilgar; en los términos del artículo 294 del CPPN.

2- Habiéndose dispuesto la intervención de la Sala “A” de esta Cámara, con la integración de la Dra. É.V., vocal de la Sala “B”, como juez de Cámara subrogante, atento encontrarse vacante la vocalía nº 1 de la Sala que ha salido desinsaculada; y practicado el informe previsto en el artículo 477,

segundo párrafo, del CPPN, que se agregó, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo.

3- En la queja interpuesta contra el mencionado decreto del 23 de agosto de 2021 por el que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal ya detallado en los vistos de este acuerdo, el Dr. A.V. manifestó que el remedio directo era admisible en virtud de cumplimentar los requisitos impuestos por el artículo 476 del CPPN.

Entrando en el análisis de la admisibilidad del recurso de apelación sostuvo que el juez de instrucción para rechazar la apelación Fecha de firma: 01/09/2022

Alta en sistema: 05/09/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

interpuesta por esa parte se circunscribió a indicar : “...la decisión atacada no es de aquellas expresamente declaradas apelables y que, al existir la posibilidad por parte del Ministerio Público Fiscal -a cuyo cargo se encuentra la dirección de la investigación en virtud de lo normado por el art. 196 del CPPN- de incorporar prueba de cargo que coadyuve a arribar el grado de sospecha bastante requerido por el art. 294 del CPPN, no genera un gravamen de imposible reparación ulterior,

a la apelación interpuesta no ha lugar…”

Por su parte, alegó que; “… el art. 449 del CPPN señala: “El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable…” y que en el caso que nos ocupa se trata de una resolución recurrible, en tanto causa un gravamen irreparable a esta parte, tal como lo impone el mencionado artículo,

toda vez que, le impide a ese Ministerio -como organismo predispuesto por el Estado para llevar adelante la acción penal (artículo 120 de la Constitución Nacional, 1 de la ley 24.946 y artículos 5 y 65 del CPPN)- avanzar en la investigación de la causa hacia otros estadios...

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