Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Agosto de 2022, expediente CNT 060956/2015/1/RH001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 60956/2015/1/RH1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51107

AUTOS: “MEDINA, MARTIN EMILIANO C/ TINTORERIA INDUSTRIAL

MODELO S.A. S/ DESPIDO – Incidente de Recurso de Queja” (JUZG. Nº 18)

Buenos Aires, 26 de agosto de 2022.

VISTO:

El recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte demandada en formato digital.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución dictada el 5/8/2022 el Sr. magistrado de primera instancia desestimó el pedido de prorrateo de honorarios efectuado por la parte demandada con fundamento en lo dispuesto en lo dispuesto por el art. 277 de la LCT.

    Para así decidir consideró que “las regulaciones de honorarios efectuadas tanto a favor del letrado de la parte actora, como al perito contador no exceden del 25% del monto de la Sentencia actualizada”.

    Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El juzgador a quo no hizo lugar a la revocatoria y desestimó el recurso de apelación con fundamento en el art. 109 de la L.O., motivando ello el recurso de queja en análisis.

  2. ) Que la queja resulta inadmisible en la medida en que el valor económico comprometido en el recurso de apelación no alcanza al mínimo a que refiere el art. 106 de la ley 18.345 -modificado por ley 24.635- para la viabilidad formal de este tipo de recursos.

    En efecto, ello es así dado que el importe que intenta cuestionar la recurrente en la alzada consiste en la diferencia habida entre el monto de $ 649.286,32 -

    correspondiente al 25% del capital e intereses de condena- y la suma de $ 722.312,20

    que afirma la recurrente que correspondería considerar como monto total de costas a los fines de aplicar el pretendido prorrateo.

    Dicha diferencia ($ 73.025,88) no supera el tope de apelabilidad fijado en el citado artículo 106 de la L.O. en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse al momento de tener que resolverse la concesión del recurso, lo que en el caso ocurrió el día 9 de agosto de 2022, momento en que dicho importe ascendía a la suma de $ 270.000

    ($ 900 x 300 según Acta del Consejo Directivo del CPACF del 24/06/2021) .

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 31/08/2022 1

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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