Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Abril de 2022, expediente FBB 024014955/2011/1

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24014955/2011/1/RH1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 19 de abril de 2022.

VISTO: Este expediente nro. FBB 24014955/2011/1/RH1, originario del Juzgado

Federal nro. 2 de la sede, caratulado “Incidente de recurso de queja… en autos:

‘BOLDINI, J.A. y otros c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/

suplementos fuerzas armadas y de seguridad’”, puesto al acuerdo en virtud del

recurso de queja deducido a fs. 1/3, y CONSIDERANDO:

1ro.) Contra la providencia mediante la cual la Jueza no hizo

lugar a la reposición y apelación en subsidio planteada por el Dr. D.M.J.,

en base a que de la compulsa del expediente, surge que regulados y firmes los

honorarios con fecha 23/11/2017, nunca solicitó el pago o inclusión presupuestaria, no

obstante la demandada comunicó el pago voluntario de los honorarios e intereses

provisorios ($18.674,19 y $19.087,67). Practicada la liquidación pertinente, surge la

diferencia por intereses en cuestión de $4.423,93.

Es así que la Jueza de grado ordenó la previsión presupuestaria

de la diferencia de intereses de honorarios (cfr. resolución del 21/02/2022).

2do.) Contra tal denegación, se alzó en queja el recurrente (fs.

1/3). Sostuvo, en síntesis, que hay incongruencia entre la resolución recurrida y la

pretensión de su parte, ya que nunca fundó la pretensión en el principio de economía

procesal; tergiversa el texto expreso de la ley, ya que el art. 22 de la ley 23.982

establece que el PEN debe comunicar al Congreso de la Nación todos los

reconocimientos administrativos o judiciales que carezcan de créditos presupuestarios

para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento;

que la Sra. Jueza ha interpretado que esa franquicia –plazo de gracia– es obligatoria

para el acreedor; que se viola el principio de preclusión, pues el hecho del pago

espontáneo por parte de la demandada tal como indica en su proveído, implica el

reconocimiento por parte de aquella no solo de la obligación de pago sino también de

su intimación y por último que conforme el principio que lo accesorio sigue la suerte

de lo principal, y el requisito de la integralidad del pago, resulta a todas luces

descabellado exigir que para obtener el pago de los intereses adeudados se deba

recurrir al procedimiento fijado por la ley 23.982.

Fecha de firma: 19/04/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR