Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 17 de Marzo de 2021, expediente FBB 017790/2017/1/CFC001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

S. II

Causa Nº FBB 17790/2017/1/CFC1

C., O.Á. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 311/21

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de dos mil veintiuno, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y concordantes de este cuerpo, la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez A.W.S. como presidente y los señores jueces doctores C.A.M. y G.J.Y. como vocales, asistidos por la secretaria de Cámara, doctora M.

Andrea Tellechea Suarez, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FBB 17790/2017/1/CFC1 del registro de esta S.,

caratulada: “C., O.Á. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público F. el doctor Mario A.

Villar y a O.Á.C., la Defensora Pública Oficial, doctora M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., G.J.Y. y A.W.S..

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. La S. II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, el 14 de diciembre de 2018, revocó la resolución por la que la jueza de instrucción dispuso el sobreseimiento de O.Á.C. en orden a los hechos por los cuales fue denunciado.

    Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso recurso de casación, que fue concedido por esta S. y oportunamente mantenido en esta instancia.

  2. El recurrente encauzó sus agravios en ambos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Sostuvo que la Cámara a quo efectuó una interpretación irrazonable de la Ley 27.430, vulnerando el principio de legalidad y los postulados que obligan a aplicar la ley penal más benigna. Consideró, además, incompatible la resolución con los lineamientos consagrados en sus precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el sentido y alcance de las leyes.

    Afirmó que la ley en cuestión es más benigna que la ley vigente al momento de los hechos, por lo que se imponía su aplicación retroactiva. Agregó que, en el caso, se desconoció

    la autoridad del precedente P. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya doctrina fue posteriormente sostenida y reiterada por el máximo tribunal.

    Adujo que, técnicamente, se incurrió en una inobservancia y/o errónea aplicación de la citada ley 27.430,

    y de los arts. 18 de la Constitución Nacional, 2 y 3 del Código Penal, 9 de la CADH y 15 del PIDCP. Afirmó que debería haberse confirmado la resolución dictada en la instancia de grado, que desvinculaba del proceso a su asistido y que al apartarse de la solución normativa, doctrinaria y constitucional prevista para el caso, adolece de arbitrariedad manifiesta, debiendo ser revocada.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. Durante el término de oficina de los arts. 465 y 466 del C.P.P.N. se presentó la defensa oficial de C., Dra. M.F.H., quien sin perjuicio de remitirse a los fundamentos de la pieza recursiva, agregó

    que la resolución impugnada transgredió la garantía del Ne bis in ídem al haberse admitido el recurso fiscal contra una Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    S. II

    Causa Nº FBB 17790/2017/1/CFC1

    C., O.Á. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal resolución liberatoria lo que implicó que su asistido fuera nuevamente puesto en riesgo de ser sometido al poder punitivo (arts. 8.4 CADH y 14.7 PIDCP). Indicó también que el fallo vulneró la garantía de igualdad ante la ley, pues existen otros justiciables que habiendo incurrido en el mismo ilícito por idéntica suma, pero con posterioridad al aumento de los montos mínimos, ni siquiera serán sometidos a proceso penal.

    En la misma oportunidad, se presentó el Dr. Mario A.

    Villar en representación del Ministerio Público F. ante esta alzada, quien propició el rechazo del recurso de casación deducido por la defensa, al pretender la aplicación del principio de ley penal más benigna mediante una interpretación que va más allá de su alcance constitucional y convencional.

  4. El 1° de diciembre del 2020 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465, de conformidad con las previsiones del art. 468

    del C.P.P.N., por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  5. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del C.P.P.N. es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó razonadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas procesales. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable en virtud de lo dispuesto por el art. 457 ibidem.

  6. La S. II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública -quien tenía delegada la instrucción de la investigación-. Revocó, así, la resolución de la jueza de primer grado que no hizo lugar al Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    pedido de indagatoria solicitado por el F. y sobreseyó, en lo que aquí interesa, a O.Á.C., en los términos del art. 336 inc. 3° del C.P.P.N.

    Conforme surge del legajo, C. había sido denunciado por el Fisco, por la presunta evasión de $1.057.743,12 en concepto de impuesto al valor agregado por el período fiscal 2016, a cuyo pago se encontraba obligada la contribuyente CIARLANTINI HNOS. (C.U.I.T. N°30-70984132-3),

    integrada por el nombrado. La magistrada interviniente había considerado que la conducta denunciada resultaba penalmente atípica en función de la reforma incorporada por la ley 27.430, ya que el monto presuntamente evadido no superaba la actual condición objetiva de punibilidad requerida para la comisión del delito, la que fue elevada de $400.000 a $1.500.000.

    La Cámara a quo apoyó su interpretación en el mensaje de elevación del proyecto de ley por parte del PEN a la Cámara de Diputados -que dio origen a la ley 27.430-. Así, sostuvo que la modificación ascendente de los umbrales dinerarios de punibilidad no reflejaba un desinterés del Estado en mantener la incriminación de determinadas conductas. Por el contrario,

    indicó que la modificación de los montos tuvo como única finalidad actualizarlos para así compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las normas sustituidas o modificadas, sin ser la expresión de un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.

  7. Estimo que la Cámara a quo efectuó una correcta valoración de las leyes penales en juego, ya que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna,

    la ley 27.430.

    Conforme ya sostuve en la causa CFP

    14217/2003/TO1/128/CFC77 Astiz, A.I. y otros s/

    Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    S. II

    Causa Nº FBB 17790/2017/1/CFC1

    C., O.Á. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad.

    Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr. artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la C.N). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

    La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

    La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era...

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