Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 11 de Marzo de 2019, expediente CNT 009573/1990/1/RH001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Causa N°: 9573/1990 Recurso Queja Nº 1 - ARRIETA, J.E. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL

INTERIOR POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11/03/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

El demandado presenta recurso de queja por apelación denegada, a fs. 11/20, contra la resolución dictada el 4 de Junio del 2018, por la cual la Sra. Juez, con fundamento en el art. 109 de la ley 18.345, resolvió,

desestimar la revocatoria solicitada y el recurso de apelación, en los términos de la norma referida.

Asimismo, a fs. 23/24, esta sala resolvió hacer lugar a la queja y correr traslado a la contraria, quien contestó a fs. 36/42.

Analizada la cuestión sometida a debate, considero que el planteo del demandado no puede prosperar.

Digo así, en atención a que el mismo se queja del decreto de embargo de fondos estatales.

Ahora bien, cabe tener presente, que el art. 4 de la ley 23.982,

dispone que “los representantes judiciales de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el artículo 2 solicitarán…, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes, liberándose incluso los depósitos de sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de emergencia.

No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a esta ley”.

Fecha de firma: 11/03/2019

Alta en sistema: 29/03/2019

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Ahora bien, G. sostiene que “del sistema republicano de gobierno adoptado por el artículo 1 de la Constitución Nacional, surgen las garantías constitucionales como límites a las atribuciones de los poderes del Estado y los derechos reconocidos, como las garantías, no pueden ser anulados por uno de los poderes. Una de las garantías que consagra nuestra ley fundamental es precisamente la defensa en juicio y, como derivación de ella, la denominada tutela judicial efectiva que representa concretar el objeto de las medidas cautelares en general, esto es, asegurar el resultado de la sentencia.” (G., M.A., “Constitución de la Nación Argentina,

Comentada y Concordada”, pág. 17).

A fin de centrar la normativa aplicable y, como ha sostenido la preopinante, como Juez de Primera Instancia del Juzgado Nº 74, “encuentro paradigmático cómo, el derecho adjetivo al tiempo de reglamentar derechos sustantivos, puede llegar a desvirtuarlos de tal modo que conlleve a la lisa y llana negación de los mismos, en expresa violación de lo normado por el artículo 28 de la C.N., faltando también de tal suerte a las previsiones (vía artículo 75 inciso 22 de la C.N.) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.”

Todo daño por este tipo de discordancia normativa, puede verse a su vez potenciado cuando, una vez reclamado ante el juez que cese el estado de cosas violatorio de lo que el derecho manda, el mismo sea desatendido por meras cuestiones procesales: una vez más, el derecho adjetivo impidiendo en los hechos, la realización de derechos fundamentales

,

como lo es en el caso de autos, un reclamo de naturaleza alimentaria (S.D. Nº

5.065 del 24.4.08, en autos “M.O., N.d.R. c/ Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ amparo”, del registro del Juzgado Nº 74).

Pues bien, no debemos olvidar que hoy por hoy y desde 1994, el paradigma normativo vigente (o la racionalidad del sistema, que es lo mismo),

no es otro que el de los derechos humanos fundamentales. Con lo cual, si se albergasen dudas, lo que habrá de zanjar la disputa interpretativa ha de ser el obligado control de convencionalidad (ver CSJN, in re “R.P.,

J.L. y otro c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, del 27/11/12).

Puntualmente, este Tribunal nos ha dicho en “Á.,

M. y otro c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, A. 1023, XLIII, que “el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales Fecha de firma: 11/03/2019 antes aludidos y muy especialmente del PIDESC (art.2,1), sumado al principio Alta en sistema: 29/03/2019

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (C., Fallos 329:2265, 2272/2273, y M., cit. p 2004). Y esta pauta se impone aún con mayor intensidad,

cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así

interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (M., cit. p. 2004). Ya en el precedente B., de 1974, tuvo oportunidad de censurar toda inteligencia restrictiva de los derechos humanos, puesto que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, “concordante con la doctrina universal”; el “principio de favorabilidad” (Fallos: 289:430, 437;

asimismo; Fallos: 293:26,27).”

De manera que la solución, habremos de encontrarla en el juego entablado entre tres principios centrales del paradigma vigente: 1) El del debido proceso, que implica la existencia de un juez natural, 2) el pro homine y su necesaria consecuencia, 3) el principio de progresividad.

Antes de adentrarnos en su análisis, vale aclarar qué es un principio. Entenderemos por tal a una norma jurídica, integrada por la conducta descripta (antecedente), y su consecuencia jurídica (consecuente), pudiendo encontrarse ambas ubicadas en diferentes partes del sistema jurídico,

básicamente de tipo continental. De ello se deriva que estamos ante un sistema cerrado, en el que rige la regla de clausura (art.19 CN).

Esto, es muy importante, porque convierte a los principios en normas jurídicas y, en consecuencia, obligatorios.

Luego, en un sistema de esta especie, tenemos normas de tres tipos si se quiere. S. o de fondo, adjetivas o de forma, y una suerte de “súper normas”, que hasta donde alcanzo a visualizar hoy, serían de carácter adjetivo. Ni más, ni menos, que los principios.

Porque cuando el intérprete “anda como perdido”, en la enramada del derecho, lo que lo orienta es subir de nivel, y buscar qué pauta, qué

indicación, le brindan los principios.

Así, si dudamos entre un derecho constitucional u otro, en pos de verificar su jerarquía, la propia organización interna de la Constitución Nacional,

en el marco...

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