Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Febrero de 2019, expediente CNT 024302/2012/1/RH001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 59.767 CAUSA

Nº 24302/2012/1/RH1 SALA IV - “MONTAÑA, ADRIANA SIL-

VIA C/ ASOCIACION CIVIL DE ESTUDIOS SUPERIORES

(ACES) S/ DESPIDO – INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA”

- JUZGADO Nº 13.

Buenos Aires, 27 de febrero de 2019

VISTO:

La presentación efectuada a fs. 6/8 por la parte actora.

Y CONSIDERANDO:

I) Que, cumplidos los recaudos del art. 283 del CPCCN,

corresponde determinar si es formalmente admisible el recurso incoa-

do.

II) Que el art. 109 de la ley l8.345 dispone la irrecurribili-

dad de las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución, y fija como excepción a esa regla que se configure alguno de los supuestos espe-

cialmente contemplados en el segundo párrafo de dicha norma, o que se advierta un compromiso a la garantía de la defensa en juicio según lo previsto por el art. 105 inc. h) de la LO o, incluso, que la providen-

cia impugnada llevara a desvirtuar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o fuera susceptible de causar perjuicios irreversibles (en este sentido, S.I., SD Nº 83.991 del 12/09/2002, en autos “Navata,

M.F. c/ Instituto Antártida s/ Despido”), por lo que corres-

ponde desestimar la apelación interpuesta.

III) Que, en el caso de autos, se advierte que no se configura ninguna de las excepciones que contempla dicho plexo normativo, ya que la decisión cuestionada (del 28/11/2018) desestimó

la petición de la parte actora respecto del monto a fijar en concepto de astreintes -que, en rigor de verdad, no es una de las “sanciones disciplinarias” a las que alude el citado art. 109 como excepción-, con lo cual no se advierte razón jurídica ni fáctica alguna para iniciar la Fecha de firma: 27/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

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