Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 29 de Septiembre de 2020, expediente CFP 012474/2017/57/1/RH005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I.

Causa Nº CFP 12474/2017/57/1/RH5 -

CFC10

K., S.H. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1845/20

Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de este cuerpo, como integrantes de la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., Gustavo M.

H. y D.A.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R., para resolver en la causa CFP 12474/2017/57/1/RH5/CFC10 “KARAMANIAN, S.H. s/recurso de casación” con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, los letrados patrocinantes de la AFIP, así como las defensas oficial y particular de los imputados.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: G., H. y P..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

́

  1. Que la S.I.I de la Camara Nacional de Apelaciones ́

    en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvio,

    el día 24 de mayo de 2018, confirmar la ́

    decision del magistrado instructor, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de ser tenidos por parte querellante formulada por los ́ ́ ́

    doctores M.G., M.G.S. y M.B. de las M.L., en su calidad de apoderados de la ́ ́

    Administracion Federal de Ingresos Publicos (AFIP).

    Fecha de firma: 29/09/2020 1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Contra dicha ́

    decision, los apoderados de la AFIP

    interpusieron el recurso de ́

    casacion bajo estudio que fue concedido por el a quo.

  2. Los recurrentes fundaron su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del remedio y recordar los hechos de la causa, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de sus representantes ́

    legales, tachó de arbitraria la sentencia por fundamentacion aparente e inobservancia de los arts. 2, 82 C.P.P.N., en ́

    funcion de los arts. 4 Ley n° 17.516, 27 Y 66 Ley n° 24.946, y 18 C.N.

    Al respecto, los letrados señalaron que la posibilidad de que existan funcionarios del organismo eventualmente implicados en la investigación no logra enervar el carácter de ́

    ofendido de aquel ni su legitimacion para querellar.

    Por otro lado, recordaron que en el marco del Régimen de S.F. introducido por ley 27.260, aquellos que se acogieron a los beneficios de la legislación aspiraban a que se mantuviera reserva sobre su situación fiscal y patrimonial, tal como lo establece la obligación del Estado respecto del secreto fiscal.

    Agregaron que el art. 4 de la Ley n° 17.516, establece que el Estado podrá asumir la funcion de querellante cuando se ́

    ́

    cometan delitos contra la seguridad de la Nacion, los poderes ́ ́ ́

    publicos y el orden constitucional, la administracion publica y el patrimonio o rentas fiscales lo cual, interpretado armónicamente con las disposiciones de la ley 24.946;

    habilitaría la función de querellante a la AFIP.

    Siguiendo con sus agravios, los recurrentes señalaron que se realizó una errónea interpretación del artículo 82 del Fecha2de firma: 29/09/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    S.I.

    Causa Nº CFP 12474/2017/57/1/RH5 -

    CFC10

    K., S.H. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal CPPN ya que se confundió al organismo (particularmente ofendido) con sus agentes, los cuales sí podrían ser eventualmente imputados, asumiendo una postura restrictiva de la facultad de querellar que contradice el artículo 2 del CPPN.

    Hicieron reserva del caso federal.

  3. Que esta S.I., con distinta integración resolvió, el día 23 de noviembre de 2018, Reg. 1575/18; por mayoría, declarar inadmisible el recurso de ́

    casacion ́

    interpuesto, con costas (art. 444, segundo parrafo, 530 y 531

    del C.P.P.N.).

  4. Que contra esta decisión, los apoderados de la AFIP

    interpusieron recurso extraordinario federal el cual también fue declarado inadmisible (cfr. reg. 226/19, rta. 29/03/19).

    Ante ello, la aquí recurrente se presentó en modo ́

    directo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacion.

    El tribunal superior hizo lugar a la queja, declaró

    procedente el recurso extraordinario, y dejó sin efecto la sentencia apelada, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí resuelto ("Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa K., S.H. y otros s/ legajo de apelación", para decidir sobre su procedencia, resuelta el 18 de junio de 2020).

    V.R. nuevamente las actuaciones, en la etapa prevista por los arts. 465, ́

    ultimo ́

    parrafo, y 468 del C.P.P.N., las partes presentaron breves notas que lucen agregadas en autos.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó debida constancia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Fecha de firma: 29/09/2020 3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  6. Que en orden a la admisibilidad del recurso,

    entiendo que la cuestión ha sido ya zanjada con el resolutorio de nuestro más alto tribunal citado ut supra.

    Sorteada la cuestión y previo a ingresar al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, habré de realizar un análisis dogmático de las cuestiones sometidas a control jurisdiccional, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho.

    En primer lugar, toda vez que nos encontramos frente a un injusto entendido como infracción a la norma, corresponde aclarar que la coexistencia social, es decir, el tejido social, no puede ser considerado un estado, en relación a su esencia matriz, pues una sociedad no se constituye a través de la inviolabilidad (o en el reconocimiento mutuo) de derechos subjetivos sino que se construye mediante la comunicación entre personas cuyos intereses, a consecuencia de su continua exposición a distintas esferas, resultan necesariamente expuestos a peligros.

    Con relación a estos riesgos constantes y, a fin de que los contactos sociales puedan subsistir, resulta necesario que el individuo pueda tener confianza, esto es pueda proyectar su vida con la esperanza de que no han de producirse de parte de los demás, comportamientos arbitrariamente lesivos de las condiciones sociales.

    En este sentido, “Los sistemas sociales institucionalizan expectativas estabilizadas contrafácticamente, objetivas, generalizadas, según las cuales el hombre puede orientarse, regirse, y que entonces forman parte de las condiciones de la coexistencia social (e incluidas en ellas: la personalidad humana)[…]” (confr. L.,

    H.H.: “El concepto de delito -Las ideas fundamentales Fecha4de firma: 29/09/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    S.I.

    Causa Nº CFP 12474/2017/57/1/RH5 -

    CFC10

    K., S.H. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal de una revisión funcional-”; traducción efectuada por el suscripto, Ed. Marcial P.; Buenos Aires; 2016; p. 206).

    Así, en contra de la función de dirección del comportamiento que la doctrina tradicional asigna a la norma,

    las normas cumplen exclusivamente la función de asegurar las expectativas sociales: “La norma de derecho, asegura lo que se puede esperar, y qué aspectos de los comportamientos defraudatorios no se deben aprender y deben adaptarse a la norma, y establece que las expectativas deben mantenerse firmes incluso contra los hechos (contrafácticamente)” (confr.

    L., H.H.: “El concepto de delito -Las ideas fundamentales de una revisión funcional-”; traducción efectuada por el suscripto, Ed. Marcial P.; Buenos Aires;

    2016; p. 206). Es decir, la expectativa de comportamiento conforme a la norma debe afirmarse vigente mediante la pena,

    aún frente a los injustos cometidos.

    En síntesis, las normas que dotan de contenido al derecho penal no buscan dirigir un comportamiento conforme a derecho, sino que el fin de las mismas es proteger a los individuos frente al fraude generado por la conducta, en cuanto que la misma no resulta ser para el caso, la que hubiera resultado pertinente. En este sentido, las normas funcionan como patrones orientadores sobre la organización de la conducta que se espera, y esa organización presupone un consenso que dota de validez a aquellas expectativas.

    La consecuencia que se deriva de la infracción a la norma es la búsqueda de la restitución de las condiciones de derecho, y esa es la compensación material posible del daño para el ámbito penal.

    En la evolución histórica ha habido una confusión,

    que resulta particularmente trascendente para el tema de la presente causa. Se trata de la confusión que deviene de Fecha de firma: 29/09/2020 5

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    considerar a la lesión a un (objeto de) bien jurídico como elemento específico para cualificar el hecho como injusto,

    tanto para el derecho civil como para el derecho penal.

    R., que la “lesión jurídica civil” consiste...

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