Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Julio de 2020, expediente CNT 014909/1990/1/RH001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 14909/1990

JUZGADO Nº 8

AUTOS: INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA "FASSIO CARLOS

FRANCISCO Y OTROS c/ S.E.G.B.A. SERVICIOS ELECTRICOS DEL

GRAN BUENOS AIRES Y OTRO s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS"

Ciudad de Buenos Aires, 02 del mes de Julio de 2020.-

VISTO:

El recurso de queja interpuesto por la demandada a fs.

7/8vta;

Y CONSIDERANDO:

El artículo 109 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 prevé que la resolución apelada no es, en principio, recurrible por haber sido dictada durante el proceso de ejecución de sentencia. Esta regla, debe ser atenuada en su aplicación cuando de ella pudiera derivar la indefensión de una de las partes o afectación de la cosa juzgada, extremos que no se configuran en la especie, por lo cual procede desestimar el recurso de hecho, sin costas en atención a la índole de la cuestión (artículo 68 del C.P.C.C.N.).

Solo a mayor abundamiento, cabe recordar la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos 322:2132 para que resulte aplicable la inembargabilidad, a la que alude el artículo 19 de la Ley 24.624, es necesario acreditar que las sumas embargadas son de aquellas utilizadas para atender erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, es decir destinada a un fin específico y que, por lo tanto, no pueden ser desviadas de su asignación por un acto de ejecución forzada. Es decir que a la luz de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 23.982, el Estado Nacional no es lisa y llanamente inembargable,

sino que pueden decretarse medidas de ejecución contra éste, siempre y cuando,

se trate de bienes pasibles de embargo, según la directiva del artículo 19 de la Ley 24.624. En el presente caso, el Estado Nacional se limitó a afirmar “que la medida ejecutiva fue ordenada sobre una cuenta bancaria que se encuentra plena e íntegramente afectada a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 11.672 “, sin aportar Fecha de firma: 02/07/2020

Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

elementos que acredite en debida forma los extremos invocados, circunstancia que sella la suerte adversa del pedido de levantamiento de la...

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