Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 25 de Junio de 2020, expediente CAF 021387/2019/1/RH001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

21387/2019 Recurso Queja Nº 1 - VILLANUEVA, DEBORA

FERNANDA Y OTRO s/AMPARO POR MORA; J..2

Buenos Aires, de junio de 2020.- SR

Autos y vistos:

  1. El doctor S., por derecho propio, interpuso recurso de queja contra la decisión de primera instancia mediante la cual se rechazó —

    el 28 de mayo— el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que había desestimado —el 21 de mayo— su pedido de habilitación de feria.

    Adujo que “no se puede aplicar literalmente el art. 153 del CPCCN ante este evento extraordinario” y alegó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el Anexo IV de la acordada 14/2020, “asimiló a los actos urgentes todo lo relativo a amparos y a honorarios sin distinguir el estado procesal”.

  2. En el sistema informático, al ingresar al trámite del expediente principal, se observan los siguientes antecedentes:

    (i) El 28 de febrero de 2020 se reguló honorarios a favor de los doctores C. y S..

    (ii) El doctor S. pidió la habilitación de la feria judicial a fin de “proseguir con la presente petición y su providencia”. Manifestó que los honorarios “han sido notificados por cédula electrónica en debida forma el 03 de marzo por lo cual han quedado firmes el 11 de marzo pasado”, de modo que correspondía intimar al Estado Nacional “a previsionar o, en su defecto a manifestar en qué término se depositarán esos fondos”.

    (iii) El juez titular del J.ado nº 2 rechazó, el 21 de mayo pasado, el pedido al no advertir “para los peticionantes un riesgo cierto o inminente de ver frustrados sus derechos, así como tampoco se observa en forma concreta los extremos de urgencia y excepción que ameriten la habilitación”. Añadió que “los planteos en cuanto a los plazos en que podrían cobrar sus emolumentos resultan, en este estadío, conjeturales”.

    (iv) El doctor S. interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y sostuvo que su pedido tuvo “la finalidad de conocer si los emolumentos se encuentran firmes y proceder al progreso del proceso hacia la percepción de los mismos o, en su caso, si ha ingresado una Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    apelación de la contraria por la Mesa receptora y agregado con posterioridad pero interpuesta en tiempo propio, deba tramitarse dicha presentación de la demandada”.

    (v) El 28 de mayo, el juez de primera instancia, en lo que ahora importa, desestimó el recurso de apelación subsidiario por cuanto “según lo normado por el artículo 153, primer párrafo, in fine, del Código Procesal, las resoluciones denegatorias de la habilitación de feria judicial sólo son pasibles de reposición”.

  3. De acuerdo con el criterio que sostiene esta sala, la decisión del 21 de mayo resulta apelable en los términos del artículo 242, inciso 2°,

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (causas nºs 5855/2007

    Recurso Queja Nº 6 -Correa T.R. s/ daños y perjuicios

    y 9279/2007 “Recurso Queja Nº 2 - C.M.A. s/ daños y perjuicios”, pronunciamientos del 24 y del 29 de abril de 2020,

    respectivamente).

  4. La Corte Suprema, mediante la acordada nº 18/2020 prorrogó

    la feria extraordinaria que venía disponiendo en función de lo previsto por el DNU 297/2020, hasta el 28 de junio inclusive.

    Encomendando, una vez más, “…atender los asuntos que no admitan demora y los que surgen de los lineamientos y supuestos señalados en las acordadas 6, 9, 10, 13 y 14 del corriente”.

  5. En ese contexto y atendiendo especialmente a la ampliación de facultades otorgadas en el punto 2 del cons. IV, Anexo I de la Ac. CSJ

    14/20, en función de la naturaleza de la materia en análisis; corresponde acceder a la presente solicitud.

    Máxime, que no se advierte imposibilidad fáctica y/o circunstancias procesales que impidan su estudio, por vía remota.

  6. En mérito de todo lo expuesto el tribunal

    RESUELVE:

    (i)

    ...

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