Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Octubre de 2018, expediente CPE 002046/2017/1/CFC001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 2046/2017/1/CFC1 REGISTRO N° 1500/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

16/20 en la presente causa CPE 2046/2017/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “BIR CONSTRUCCIONES SRL s/ recurso de casación ", de la que RESULTA:

  1. Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, el 4 de abril de 2018, resolvió NO HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto (cfr. fs. 9/9 vta.).

  2. Que contra dicho pronunciamiento, el señor F. General, doctor G.P.B., interpuso el recurso de casación, que fue concedido por el a quo a fs. 24 y mantenido en esta instancia a fs. 30/30 vta.

  3. Sostuvo el recurrente que se efectuó una interpretación arbitraria sobre las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación del Ministerio Público Fiscal.

    Entendió que no puede entenderse que la opinión del representante de grado del Ministerio Público Fiscal expresada en un dictamen sea vinculante para la misma parte en lo sucesivo.

    Que en cuanto a la incidencia de la Resolución PGN 18/18 sobre el cambio de criterio del fiscal de grado, y su eficacia jurídica, señaló que el Ministerio Público Fiscal no se rige sólo por el criterio de unidad, sino también por el de Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 1 #31417473#218856672#20181025081951611 organización jerárquica. Que en la resolución que se recurre se estaría equiparando el principio de unidad de actuación con la doctrina de los actos propios, sin reparar que en el caso no se presentan los presupuestos de su aplicación; y que la Corte Suprema ha definido esta doctrina como aquella “…según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta (…) [pues la buena fe] impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 321:221 y 2530, 325:2935, 329;5793 y 330:1927, entre otros; y Fallo 338:161).

    Agregó que si se tiene en cuenta lo expuesto, el caso no es de aquellos en que dicha doctrina adquiere virtualidad, porque ninguna parte se ha visto sorprendida o traicionada por el cambio de criterio del Ministerio Público, ya que la defensa no dejó de realizar algún acto o carga procesal que ahora la ponga en una situación perjudicial.

    Concluyó que entonces la resolución impugnada resulta nula en los términos de lo dispuesto por los artículos 123 y 471 del C.P.P.N.; lo que así solicitó

    que se resuelva ante esta instancia.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en oportunidad de mantener el recurso de casación interpuesto el señor F. General ante esta instancia, doctor R.G.W., planteó que la elevación del monto que “como condición objetiva de punibilidad” introduce la ley 27.430 respecto de la ley 24769 no debe ser aplicada retroactivamente dejando desincriminada la conducta delictiva objeto de la presente investigación.

    Acompañó una copia de la Resolución PGN 18/18, y concluyó señalando que “habida cuenta de que la materia de discusión en la presente versa sobre la aplicación de normativas con jerarquía constitucional (arts. 9 C.A.D.H. y 15 P.I.D.C.P., entre otros); esa fiscalía de Cámara hacía expresa reserva del caso Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31417473#218856672#20181025081951611 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 2046/2017/1/CFC1 federal para acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el improbable caso de que la resolución de esta Sala IV resultara adversa a la pretensión que aquí se promueve (cfr. art. 14 de la ley 48).”.

    En base a esos argumentos solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se ordene que se prosiga el trámite de las actuaciones e hizo reserva del caso federal.

  5. Que durante la etapa prevista en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones, de lo que se dejó

    constancia a fs. 33.

  6. Que transcurrida la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 35, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. El recurso de casación interpuesto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N. por cuanto, en definitiva, pone fin a la acción respecto de los hechos en relación a los cuales se resolvió la desestimación de la denuncia, y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del código adjetivo).

  8. Ahora bien, corresponde recordar que, en sustancia, en el presente caso la jueza a cargo de la instrucción del proceso resolvió desestimar la denuncia en razón de la solicitud efectuada en tal sentido por el señor F. ante la instrucción, quien sustentó su petición en la consideración de que las sumas de dinero que se imputó a los responsables de la firma “Bir Construcciones SRL” como retenidas y no depositadas pasados los diez días hábiles Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 3 #31417473#218856672#20181025081951611 administrativos del término del vencimiento legal, no superaba el monto de $ 100.000, establecido en la ley actual N.. 27.430 que sustituyó a la ley 24.769 -en el caso, al artículo 9 de esa ley anterior-. En ese momento el representante del Ministerio Público Fiscal afirmó que la aplicación de la nueva ley debía operar en el caso en forma retroactiva por resultar más benigna para los denunciados.

    Que el recurso de apelación interpuesto luego por el mismo fiscal, encontró motivo en que, en la misma fecha que lleva la aludida presentación (cfr.

    fs. 15/16 vta. de la causa nro. CPE 2046/2017): el 21 de febrero de 2018, el Procurador General de la Nación resolvió instruir a los fiscales para que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando (Resolución PGN...

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