Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 001815/2014/1/RH001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 41739 SALA VI Expediente Nro.: CNT 1815/2014/1/RH1 (Juzg. Nº 1)

AUTOS: “S.S.S. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA Buenos Aires, 31 de agosto de 2017 VISTO:

El recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la resolución cuya copia obra a fs. 10, que desestimó, con sustento en lo normado en el art. 109 de la L.O., el recurso de apelación (ver fs. 7/9) dirigido a cuestionar lo resuelto a fs. 6.

Y CONSIDERANDO:

Que, liminarmente, cabe señalar que, en el caso, se encuentran cumplimentados los requisitos de admisibilidad de los arts. 283 del C.P.C.C.N. y 129 de la L.O., por lo que corresponde abocarse al tratamiento de la queja.

Que, el Señor Juez “a quo” hizo lugar al planteo de prorrateo formulado por la accionada a fs. 243/234, del expediente principal, cuya copia obra a fs. 1/vta. Para así

decidir consideró que no correspondía declarar la invalidez constitucional del art. 8º de la ley 24.432 (ver fs. 6).

Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #30019593#182278411#20170831145134660 Que, esta resolución fue objeto de un recurso de apelación por parte de la actora (ver fs. 7/9), el que fue desestimado con fundamento en lo previsto en el art. 109 de la L.O. (ver fs. 10), lo que motiva la presente queja.

Que, tal como lo tiene dicho esta S., ante planteos sustancialmente análogos, si bien, este Tribunal mantuvo una postura definida sobre esta cuestión, lo cierto es que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes que se registran en Fallos 332:921 y 332:1276, entre otros, concluyó que la solución consagrada en el art. 277 de la L.C.T. (texto según art. 8º de la ley 24.432) no conculcaba garantías constitucionales (arg. arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional).

Que, en consecuencia, más allá de toda discrepancia teórica que pudiere efectuarse respecto de la doctrina sentada por el Alto Tribunal, por razones de economía procesal, corresponde seguir esta interpretación, toda vez que el planteo de una posible disidencia a dicha tesis sólo motivaría un retardo en la configuración de un pronunciamiento definitivo. En concreto y por las razones antedichas, resulta prudencial aceptar el referido criterio jurisprudencial.

Que, desde esta perspectiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR