Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Agosto de 2017, expediente FCB 008113/2017/1/RH001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 8113/2017/1/RH1 REGISTRO N°1011/17.4 Buenos Aires, 10 de agosto de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N..

FCB 8113/2017/1/RH1 del Registro de esta Sala contra la queja, por recurso de casación denegado, interpuesto por la Defensa Pública Oficial asistiendo a G.O.L. contra la decisión de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que confirmó la decisión del juez federal N.. 2 de esa ciudad que dispuso rechazar la acción de habeas corpus presentada por el nombrado por no encuadrar en el supuesto del art.

3, inc. 1º de la ley 23.098 (fs. 24/26 vta. y 13/16).

Y CONSIDERANDO:

Que la vía de hecho no puede prosperar, por las consideraciones que se formularán a continuación.

Primeramente, recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que en los casos en que se recurre una sentencia dictada en virtud del procedimiento de consulta regulado en el art. 10 de la ley 23.098, esta Cámara de Casación “constituye un órgano intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados aparecen claramente Fecha de firma: 10/08/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara #30221299#185412040#20170810130951947 vinculados con una cuestión federal” (Fallos 331:632).

Ahora bien, en el presente caso, el recurrente no demuestra que la decisión atacada le traiga aparejado un agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior, a efectos de equipararla a un pronunciamiento de carácter definitivo y así habilitar la instancia casatoria (Fallos: 328:1108 “Di Nunzio”). Sobre este punto, hay que resaltar que G.O.L. ya fue indagado en el marco de ese proceso con fecha 23 de marzo del corriente año.

Tampoco, manifiesta siquiera claramente que pronunciamiento pretende lograr de esta alzada, no satisfaciendo de ese modo los requisitos de motivación y autosuficiencia exigidos, falencia que define su improcedencia formal (art. 463 del C.P.P.N.).

Además, coincidimos con el argumento sostenido por el tribunal a quo, en tanto consideró

que el tipo de cuestionamiento que la defensa dirigió mediante la acción de habeas corpus, debe ser canalizada por la vía impugnativa correspondiente, prevista para...

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