Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Marzo de 2017, expediente FCT 007780/2015/1/RH001
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 7780/2015/1/RH1 Corrientes, catorce de marzo de dos mil diecisiete.
Visto: las actuaciones “Recurso de Queja en autos: “N.N. p/ Infracción
Art. 303” Expte. Nº 7780/2015/1/RH1 del registro de este Tribunal.
Considerando:
Que la presente queja es promovida a fs. 7/11 por la Fiscal Federal Nº1 de
la ciudad de Corrientes, contra la decisión jurisdiccional por medio de la cual el
juez a quo rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de
revocatoria.
Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal,
corresponde adentrarse al tratamiento de los agravios invocados por el quejoso en
punto a la denegatoria de la impugnación incoada.
En lo esencial, sostiene que se ha arribado a esta instancia en virtud de que
por decreto de fs. 1115 del expediente principal se dispuso delegar la instrucción
en el Ministerio Publico Fiscal, conforme la facultad del art. 196 del CPPN; sin
embargo al recibir el expediente advirtió que ya existía un Requerimiento de
Instrucción Formal y que además se había dispuesto la realización de diligencias
procesales tendientes a acreditar la existencia del hecho objeto de investigación,
que luego de realizarse fueron incorporadas. Por lo que planteó el recurso de
reposición con apelación en subsidio por considerar inoportuna la delegación de
la instrucción. Señala que existe unidad de criterio en cuanto a que lo
trascendental para delegar la instrucción es que el juez no haya asumido funciones
jurisdiccionales.
En cuanto al gravamen irreparable de imposible reparación ulterior,
expresa que si bien la delegación de la instrucción del art. 196 del CPPN es una
facultad discrecional del Juez, ello no significa una potestad soberana que no
pueda ser objeto de control mediante la impugnación, más aun cuando esta
facultad ha caducado sin posibilidad de reparación durante el proceso. Entre otras
razones explica que como operadores judiciales no puede darse al concepto
discrecionalidad
un alcance que exceda la razonable y así dispensar una
arbitrariedad que conlleva la denegación del recurso, que la actividad del
Ministerio Publico Fiscal en su competencia no puede estar sometida a las
decisiones imprevisibles e improcedentes del Juez, puesto que según el art. 4 de
su ley Orgánica ejerce sus funciones con autonomía; que la denegación del
recurso afecta el adecuado ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley y la
CN; que se impide el...
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