Sentencia de Sala B, 1 de Abril de 2016, expediente FRO 029119/2015/1/RH001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 01 de abril de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 29119/2015/1/RH1, de entrada caratulado “Incidente de recurso de queja en autos S.A., F. c/ AFIP y ot. s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario), a raíz de la queja deducida por la AFIP–

DGI y Estado Nacional (fs. 86/94) contra lo dispuesto en fecha 23 de diciembre de 2015, en la medida que concede efecto devolutivo al recurso de apelación interpuesto por su parte contra le resolución del 21 de octubre de 2015 (fs.78/79).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) El representante de la AFIP expresa que pese a la claridad de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 16.986, el a quo dictó un decreto cuya redacción resulta confusa en tanto realiza alguna referencia jurisprudencial y una cita doctrinaria pero no concluye declarando la inconstitucionalidad del mencionado artículo, razón por la cual no existe motivo valedero para no aplicar la norma. Agrega que tampoco refiere a ninguna norma procesal en la que pudiera fundar lo decidido tornándolo claramente arbitrario.

    Cita doctrina en relación al tema, especialmente lo expresado por el Dr. N.P.S. en cuanto ha sostenido que “cuando se concede el recurso, debe hacérselo en ambos efectos, es decir, suspendiendo la aplicación de lo resuelto por el tribunal, hasta tanto se expida el superior”.

    Refiere que los precedentes judiciales se han manifestado en idéntico sentido a lo expuesto precedentemente, resultando perfectamente coherentes con el criterio que rige desde siempre en materia de medidas cautelares despachadas contra actos estatales.

    A los efectos de fundamentar la presente queja, dice que también resultan aplicables al caso los argumentos esgrimidos por la Procuración del Tesoro de la Nación en su Resolución N° 139/2001 del 14 de diciembre de 2001, la cual transcribe.

    Fecha de firma: 01/04/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #28002946#150299718#20160404170648071 Entiende que sostener que la norma ritual de la ley 16.986 resta eficacia a la tutela sumaria garantizada por el amparo, sin que medie la tacha de inconstitucionalidad, constituye una contradicción, toda vez que sólo a través del examen judicial de la constitucionalidad de una norma resulta posible valorar la afectación de los derechos y garantías de quien se siente agraviado.

    Concluye en consecuencia que no resulta posible, so pretexto de armonizar el nuevo texto constitucional con el régimen excepcional del amparo, aniquilar una norma vigente sin exceder los cometidos propios de la judicatura.

    Señala que el efecto suspensivo del recurso de apelación legislado por la ley de amparo se encuentra inspirado en el principio del bien común es decir, en la protección del interés público comprometido en toda acción de gobierno, de toda la comunidad antes que el de un administrado en particular.

    Por último hace...

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