Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 22 de Febrero de 2016, expediente CCC 059673/2013/TO01/1/RH001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 59673 Recurso Queja Nº 1 - s/ROBO CON ARMAS Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: ELÍAS, F.A. s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: EL HAGUE, PABLO Buenos Aires, de de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de queja interpuesto por el señor Defensor Público Oficial de F.A.E. a fs. 2/15, en esta causa CCC 59673/2013/TO1/1/RH1.

Y CONSIDERANDO:

La señora Jueza, doctora A.M.F. dijo:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 28 de esta Ciudad, con fecha 18 de marzo de 2014, resolvió:

    I.-

    CONDENAR A F.A.E. o E.F.A. o D.S.A. o D.S.A. o A.E.F., de las demás condiciones personales que se consignaran al inicio, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO Y COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo con armas en grado de tentativa (artículos 29 inc. 3º, 42, 45 y 166 inciso 2º del Código Penal y artículos 399, 400, 403, 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal penal de la Nación.

    1. DECLARAR a F.A.E. o E.F.A. o D.S.A. o D.S.A. o A.E.F., REINCIDENTE (Art. 50 del Código Penal).

    2. DECLARAR que la pena impuesta vencerá el 26 de marzo de 2016, debiendo el imputado recuperar su libertad a las 12 horas de ese día” (fs. 18/24).

    Contra el punto dispositivo II de este pronunciamiento, el señor Defensor Público Oficial, doctor J.A.M., interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, el que rechazado por el tribunal a quo, motivó la presentación directa que aquí se examina (cfr. fs.

    26/34, 35/37 vta. y 2/15, respectivamente).

    El recurrente planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, previsto en los artículos 14 y 50 del C.P., por entender que vulnera los principios de culpabilidad, ne bis in ídem y resocialización, como las garantías que emanan de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional e hizo reserva del caso federal.

  2. ) Que la resolución recurrida por la Defensa Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: A.G.M. , SECRETARIA #19672321#147663304#20160222135443010 Pública Oficial, se ajusta a lo resuelto por esta S. in re:

    causa nº 13.662, “M., C.A. s/ recurso de casación” rta. el 30/11/2011 y que fue reiterada más recientemente in re: causa nº 16.243 “D., A.L. s/

    recurso de casación”, rta. el 9/5/2013; y causa nº 16.474, “A., C.E. s/ recurso de casación”, rta. el 29/4/2013; entre muchos otros, en los que se sostuvo la constitucionalidad del art. 14 del Código Penal, toda vez que, en juego con lo dispuesto en el art. 50 del mismo ordenamiento legal, establece una adecuación del tratamiento penitenciario en virtud de la comisión de un nuevo acto en violación a la ley, no modificando ni incrementando la pena que, como reproche, se ha impuesto al condenado sino como consecuencia de su accionar, es decir, por la realización de actos a través de los cuales ha demostrado un persistente desprecio en el cumplimiento de la ley y de exigencias de un Estado Constitucional de Derecho.

  3. ) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de validez (Fallos:

    263:309).

    En ese lineamiento, cabe recordar que ha establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (C.S.J.N., Fallos 226:688; Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado(ante mi) por: A.G.M. , SECRETARIA #19672321#147663304#20160222135443010 Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 59673 Recurso Queja Nº 1 - s/ROBO CON ARMAS Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: ELÍAS, F.A. s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: EL HAGUE, P. 242:73; 285:369; 300: 241,1087; 314:424).

    Asimismo, el Superior Tribunal de la Nación ha señalado que el legislativo es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas, constituyéndolas en tipos penales reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada a la actividad que se considera socialmente dañosa (C.S.J.N. Fallos: 209:342). Además ha reconocido que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (C.S.J.N.

    Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341; 314:424).

    Se trata pues de las llamadas cuestiones o actos políticos, propios de los poderes políticos -Legislativo y Ejecutivo- y que por tanto no son justiciables, por ser actos discrecionales de aquellos. Sostener que todos los actos o cuestiones -aún las políticas- son justiciables sería establecer el gobierno de los jueces, cosa inaceptable para el sistema republicano que nos rige.

    Cabe asimismo recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como principio que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma como éste la concibió (Fallos 300:700); las leyes deben interpretase conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado especifico (Fallos 295:376), máxime cuando aquel concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:311...

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