Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 018369/2015/12

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 18369/2015/12 Mendoza, 15 de Noviembre de 2016.

VISTOS Y :

Los presentes autos Nº FMZ 18369/2015/12/RH2,

caratulados: “RECURSO DE QUEJA de PRETE, P. POR

INFRACCIÓN LEY 24769”, ingresadas a esta S. “A” a fin de dar

cumplimiento a lo ordenado por el voto mayoritario emitido por la Sala II de la

Cámara Federal de Casación Penal en fecha 20 de setiembre del corriente año

(v. fs. sub 89/94).

Y CONSIDERANDO:

I. Que, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal

Superior –a fs. sub 89/94 corresponde examinar la concesión del beneficio de

exención de prisión solicitado a favor de P. de acuerdo a los pautas

allí establecidas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

II. Así es que, analizadas las constancias de la causa,

la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la resolución emanada

del Tribunal de Casación Penal, esta Sala “A” estima que no corresponde hacer

lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. sub 36/39 contra el auto de fs.

sub 32/35 vta.. Lo cual implica confirmar la denegatoria del beneficio de

exención de prisión solicitado por la Defensa del encartado.

Que si bien, en materia de libertades personales,

Nuestra Carta Magna consagra el derecho a la libertad física y ambulatoria,

como atributo fundamental de todos los hombres, así como el deber de

respetar el principio de inocencia del que goza toda persona hasta que un

juicio respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una

sentencia firme (art. 14 y 18 CN), lo cierto es que tales libertades no son

absolutas y pueden verse relativizadas, si se comprueba la existencia de causas

objetivas que hagan presumir fundadamente al juez que la persona sometida a

proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecerá el curso

de la investigación judicial.

Precisamente este ha sido el criterio adoptado por el

legislador en el artículo 280 del CPPN, mediante el cual se establecen los

Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara #28529697#166659504#20161111122345013 principios generales que deben observarse en todas las medidas de coerción y,

    en particular, en lo vinculado a la restricción de la libertad personal.

    En tal sentido la Cámara de Casación Penal a través

    del Fallo Plenario “D., R. s/recurso de casación”, de

    fecha 30 de octubre de 2010, declara como doctrina que "no basta en materia

    de excarcelación o exención de prisión para su denegación la imposibilidad de

    futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al

    imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y

    317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros

    parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a

    los fines de determinar la existencia de riesgo procesal, esto es peligro de fuga

    o entorpecimiento de la investigación.”.

    Siendo esta la línea directriz a seguir, en la valoración

    de cada caso en particular, se estima luego de un exhaustivo análisis de estos

    autos que existen suficientes elementos de convicción que permiten justificar

    en autos la existencia de riesgo procesal.

    Así, en primer lugar, cabe señalar que al imputado Sr.

    P. P. se le atribuye la presunta infracción al art. 2 incs. a) y d) e

    infracción al art. 15 inc. c), todos de la Ley 24769, por haber –en principio

    formado parte de una asociación de personas organizadas con el propósito de

    consumar delitos de evasión tributaria que encuadrarían en los arts. 1 y 2 de la

    Ley 24769, siendo ideólogo de una usina de facturas apócrifas que se

    ofrecerían y distribuirían en Mendoza, Buenos Aires, S. J., Misiones,

    Neuquén y Chubut, estimándose que el monto del perjuicio fiscal ascendería a

    la suma de pesos cincuenta y siete millones ochocientos tres mil ciento

    ochenta y tres ($57.803.183).

    En ese orden de ideas e ingresando al análisis de los

    extremos que constituyen el riesgo procesal, se valora que el delito endilgado

    supone necesariamente la intervención de terceras personas que aunque no

    estén identificadas en su totalidad, al momento de la instrucción, surgirán a

    medida que avance la investigación.

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  2. Secretario de Cámara #28529697#166659504#20161111122345013 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 18369/2015/12 Es que, las operaciones tendientes a cometer –en forma

    habitual delitos tipificados en la ley 24769, comprende la confección,

    ofrecimiento en venta y distribución a contribuyentes, de facturas apócrifas

    utilizadas para la generación de crédito fiscal espurio o simulación de costos

    que habría permitido a los contribuyentes usuarios reducir indebidamente la

    base de cálculo de los tributos a cuyo pago están obligados (IVA y Ganancias).

    Por tanto, resulta claro siguiendo una regla de sentido

    común que en dicho entramado operacional participan diversas personas. De

    hecho en la presente causa, hasta el momento, se encuentran imputados 39

    sujetos de los cuales 10 ya han sido procesados, lo...

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