Sentencia nº DJBA 143, 43 - AyS 1992 I, 48 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Febrero de 1992, expediente P 46888

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Mercader - Vivanco - Ghione - Rodriguez Villar - Salas
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del P. rechazó el recurso de revisión interpuesto por el condenado L.A.B.; por considerarse incompetente “latísimo sensu” para abordar cuestiones como: las planteadas, que “no encuadran en ningún precepto legal y específicamente en lo preceptuado en el inciso 5º del artículo 315 del C.P.P.”; art. 342 del Código de Procedimiento Penal (v. fs. 16/18 del expedientillo agregado por cuerda, donde tramita el recurso extraordinario de revisión aludido).

Contra este pronunciamiento se alza el Defensor Oficial del condenado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 22/25 vta. del expedientillo señalado en el párrafo anterior).

Denuncia la violación del art. 315 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene el recurrente que la Cámara, al rechazar el recurso de revisión interpuesto, quebrantó la norma precitada por cuanto, la Corte Suprema Nacional declaró la inconstitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58 y, al hacerlo, privó de sustento constitucional a la sanción impuesta a B.. Este fue condenado a diez años de prisión, accesorias legales y costas, por considerárselo autor responsable de robo calificado de automotor (arts. 166 inc. 2º del Código Penal y 38 del Decreto ley 6582/58).

La queja es infundada y desde ya adelanto que propiciaré su rechazo.

Al expedirme en las causas P. 39.007, P. 39.285, P. 41.053, P. 43.994 y P. 44.445, entre varias, tuve oportunidad de sostener que la norma del citado decreto ley es constitucional, por lo que me remito, en lo pertinente, a lo dictaminado allí. A mayor abundamiento, esta Procuración General sostuvo, en la causa P. 44.542, “Romano, S.I. y otros. Robo”, que resulta inaceptable la pretendida fuerza vinculante de las doctrinas de la Corte Suprema Nacional, toda vez que reconocer tal principio implicaría desvirtuar la función legislativa, generalizando la aplicación de lo que no puede ir más allá de los límites propios de la decisión para el caso concreto, rebasando su singularidad.

Por lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso traído, atento la ineficacia de su argumentación, que en modo alguno pone de relieve que la Cámara, al fallar, haya conculcado el art. 315 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal.

Así lo dictamino.

La Plata, 10 de julio de 1991 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de...

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