Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Agosto de 2016, expediente FMZ 034803/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 34803/2015/CA1 Mendoza, 10 de Agosto de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos FMZ 34803/2015/CA1, caratulados: “Recurso de

apelación por clausura/AFIPDGI –Act. 1199010242014NAVESI“,

venidos del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, a esta Sala “A” con motivo del

recurso de apelación interpuesto a fojas 49 y vta., contra el auto de fojas 44/46,

por el cual se resuelve: “1) CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución

138/15 (DIRMEN) de fecha 18 de junio de 2015 de la DGIAFIP en cuanto

tiene al contribuyente R. M. N. por infractor al inciso a) del

artículo 40 de la Ley 11.683 t.o. en 1998 y sus modificaciones, la sanción de

clausura dispuesta, REDUCIÉNDOSE la misma por el término de un (1) día.

2)…”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución precedentemente transcripta en su

parte dispositiva se alza la defensa del contribuyente R..

El remedio procesal fue concedido a fojas 507.

II. Que en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el

artículo 454 del C.P.P.N., las partes concurren mediante apuntes sustitutivos

del informe oral los que corren agregados a fojas 56/59 y vta. (Defensa) y fojas

64/68 (AFIPDGI), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

III. Que conforme surge de las principales piezas procesales

incorporadas al legajo, la sanción de clausura que motiva la intervención de

esta instancia revisora tuvo su origen en un procedimiento de control de

facturación dispuesto por el ente administrativo en el local comercial del

contribuyente R., con actividad declarada de “Venta al

por menor de pan y productos de panadería”, cuyo domicilio fiscal es Ruta

Panamericana Nº 2901 Local 15, G., M..

En fecha 14 de febrero de 2012, personal fiscalizador procede a

labrar acta de comprobación (F 8400/L 012000201210470802), conforme las

Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

I. Secretario de Cámara #27466718#158487290#20160802132647400 previsiones de la Ley 11.683, dejando constancia que el contribuyente realizó

una operación de venta por la cual no emitió factura o documento equivalente

(conf. arts. 2 y 3 de la R.G. 1415), encontrándose registrada en un ticket de

control interno emitido por máquina registradora, por un valor de pesos

veinticuatro ($ 24), infringiendo con dicho proceder el art. 40, inc. a), del

citado texto normativo (t.o. en 1.998 y sus modificaciones). Dicha decisión fue

luego confirmada por la señora Directora Regional de la repartición pública (v.

fojas 27).

Agotada la instancia administrativa el contribuyente en ciernes

interpone el recurso de apelación que contempla el art. 78 de la Ley 11.683,

elevándose el mismo a conocimiento del juez de la instrucción quien tiene por

acreditada y probada la infracción impuesta, reduciendo a un (1) día la sanción

de clausura, lo cual provoca el denuesto que nos toca decidir (v. fojas 44/46;

fojas 49 y vta.).

IV. Este Tribunal considera que la queja articulada no tendrá

favorable acogida en esta sede jurisdiccional, en razón de los siguientes

fundamentos.

  1. Comenzando con el análisis del ‘sublite’ advertimos que del

    acta que da base a la sanción de multa y clausura dispuesta por la AFIPDGI

    surge que el contribuyente sancionado tuvo oportunidad de tomar pleno

    conocimiento del hecho denunciado, ser oído y ofrecer prueba en el marco del

    sumario administrativo seguido en su contra.

    No cabe duda que la naturaleza penal de las sanciones aplicadas

    por el ente recaudador exige ponderar si en el caso han sido dispuestas sobre la

    base del respeto a los principios del debido proceso, para lo cual es menester

    contar con una adecuada oportunidad de audiencia y prueba. “…El descargo

    es un procedimiento reducido tendiente a tutelar el derecho de defensa y a

    facilitar nuevos elementos de juicios a la administración. Empero, si bien no

    requiere la formalidad propia del procedimiento sumario, sin embargo, debe

    resguardar aunque mínimamente el cumplimiento de los siguientes aspectos:

    derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada.

    Todo ello en el marco sumarísimo que la naturaleza del trámite implica” (Cfr.

    Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    I. Secretario de Cámara #27466718#158487290#20160802132647400 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la...

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