Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Septiembre de 2016, expediente CPE 000476/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional P.T.P. SOBRE RECURSO DIRECTO – CÓDIGO ADUANEROLEY 22.415 EN EL MARCO DE LA ACTUACIÓN N° 12099-210-2007 DEL DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS LEGALES ADUANEROS, SECRETARÍA N° 5, A.F.I.P.-D.G.A. Causa N° CPE 476/2016/CA1, orden N° 27.022, S. “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por T.P.P. obrante a fs.

104/105 -incluyendo foja intercalada sin foliar-, de estas actuaciones, contra la Resolución N° 3401 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, Secretaría de Actuación N° 5, de la A.F.I.P.-D.G.A. de fs. 94/95 vta. del mismo legajo, por la cual el organismo administrativo dispuso “…1°)

CONDENAR a T.P.P. … por el delito previsto y tipificado en el Art. 864 inc. B)

del Código Aduanero, con relación a las operaciones de exportación documentadas mediante los Permisos de Embarque correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 -noventa y cinco (95) hechos-, al pago de una MULTA cuyo monto asciende a la suma de $20.788.485,56 (PESOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 56/100), en los términos de los arts. 1112 inc. A), 876 ap. 1 inc. A) y 884 del citado texto legal” (se prescinde del destacado del original).

El memorial de fs. 113/123 de este legajo, por el cual la defensa de T.P.P. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el recurso y el memorial presentados, la defensa de T.P.P. se agravió de la resolución recurrida por considerar que, desde el dictado de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 (de fecha 21/09/2007) por la que se condenó al nombrado a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional por la comisión de delitos de contrabando, hasta la fecha de la imposición de la pena accesoria de multa por parte del organismo administrativo (10/7/2015), transcurrió un plazo excesivo que afectó

    Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28362887#162060878#20160915083642507 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional el derecho de defensa en juicio, la efectividad de una aplicación formal del derecho penal adjetivo, y vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

    Complementariamente a este agravio, la defensa consideró

    acaecida la prescripción de la acción penal, indicando que transcurrieron holgadamente los plazos previstos por las normas aduaneras y penales aplicables y que “…huelgan las palabras, cuando se advierte que los hechos son del año 1.993/1.995…”. Indicó que la sentencia condenatoria del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 fue dictada el 21/9/2007, y si se considera el término de extinción de conformidad con la pena máxima del delito imputado (ocho años, según lo previsto por el art. 864, inc. “d”, del Código Aduanero), se habría producido la extinción de la acción penal por prescripción.

    Adicionalmente, argumentó que se produjo la prescripción de la acción según las normas atinentes al procedimiento de infracciones aduaneras, y para fundarlo invocó lo establecido por los arts. 934, 937 y 1121 del Código Aduanero. Subsidiariamente, consideró transcurrido el plazo de dos años para el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal para los delitos sancionados con pena de multa, de conformidad con lo establecido por el art.

    62, inc. 5, del Código Penal.

    Por otro lado, se agravió del importe excesivo de la multa establecida por la condena, y que por la resolución recurrida se omitió valorar la pertinencia del ofrecimiento de prueba efectuado previamente por aquélla parte para esclarecer la cuantía del perjuicio fiscal sobre el que correspondía cuantificar la multa, según lo establecido por el art. 876 del Código Aduanero.

    Asimismo, indicó que aquel ofrecimiento de prueba efectuado por esta parte fue rechazado por el organismo aduanero como también se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquel rechazo, vulnerándose el ejercicio adecuado y efectivo del derecho de defensa en juicio de esta parte.

    Complementariamente, se agravió de la falta de fundamentos para la determinación de la cuantía de la multa impuesta, considerando que la resolución apelada carece de una motivación adecuada en lo que concierne al hecho de imponer la multa. Agregó que “…La imposición del MONTO de cálculo de la MULTA se sustenta en la consideración genérica de elementos arbitrarios sin revisar ni siquiera en forma tangencial los dados por la parte”.

    En el mismo sentido indicó que, por la resolución recurrida, se tuvo en cuenta Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28362887#162060878#20160915083642507 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional únicamente las actuaciones de los fallos judiciales recaídos en la causa principal, los cuales -según el criterio de aquella parte- no son suficientes ni brindan la información necesaria para arribar a un cálculo de multa ajustado a la ley. Finalmente, con relación al mismo agravio en tratamiento, la defensa desarrolló diversas críticas sobre la determinación de las alícuotas de los reintegros previstas por la normativa atinente a los estímulos a la exportación establecidos por el Código Aduanero y por los reglamentos mencionados por la pieza en análisis.

  2. ) Que, en atención a la naturaleza de los agravios introducidos por el recurso, corresponde establecer un orden de prelación del tratamiento de aquellos y comenzar por aquel vinculado con la validez de la resolución sometida a revisión de esta Sala.

    Al respecto, cabe expresar que por numerosas decisiones de esta Sala “B” se ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 533/07, 587/10 y 159/2015; entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  3. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación; o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Estos defectos no se verifican en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido. En este sentido, puede observarse que por aquélla se expresaron los hechos por los cuales T.M.P. fue condenado a la pena de tres años de prisión de cumplimiento suspensivo, se mencionaron las constancias del sumario administrativo que sustentaron la decisión que correspondía adoptar en el supuesto examinado, se meritaron los límites de Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28362887#162060878#20160915083642507 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional actuación del organismo aduanero para la imposición de penas accesorias de conformidad con la doctrina emergente del pronunciamiento de Fallos 305:246 del más Alto Tribunal argentino, se evaluó el monto de los reintegros percibidos indebidamente por T.P.P. para valuar el monto definitivo de la pena de multa a imponer y, como corolario, se condenó al nombrado.

    Sin perjuicio de lo expresado por el párrafo anterior, de los argumentos desarrollados por el recurso bajo estudio puede observarse que aquéllos se encuentran dirigidos a criticar -entre otras cuestiones- la valuación, por la autoridad aduanera, del perjuicio fiscal ocasionado por los delitos cometidos por P. y, consecuentemente, la pena de multa impuesta a partir de aquél. Por lo tanto, el agravio relacionado con que aquella resolución carece de una motivación adecuada, sólo evidencia una apreciación subjetiva motivada en la disconformidad de la parte recurrente con los fundamentos del pronunciamiento, pero aquella disconformidad, en el caso, no habilita a considerarlo infundado (confr., en sentido similar, R.. Nos. 202/14 y 448/15, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, descartada la invalidez de la resolución recurrida, los agravios relativos a la extinción de la acción penal por prescripción y a la violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, deducidos por la defensa de T.P.P., deben ser rechazados.

    Para el tratamiento de la cuestión sometida a estudio, corresponde expresar previamente que los delitos aduaneros se encuentran sancionados con penas de especies distintas (arts....

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