Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Agosto de 2022, expediente FCT 036021280/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 36021280/2011/CA1

Corrientes, 3 de agosto dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas: “MONTEREANO JUAN

FERNANDO – RG TRANSPORTES INTERNACIONALES DE A.

–SANTA CRUZ LOPEZ – TRANSPORTADORA SANTA MARIA SRL

S/INFRACCIÓN LEY 22.415”; E.. N° FCT 36021280/2011/CA1 del

registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los

Libres, Corrientes;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la actora promovió demanda contencioso administrativa

    contra la Resolución Fallo 347/2011, por medio de la cual, el Administrador

    de la Aduana de Paso de los Libres, condenó a las empresas RG Transportes

    Internacionales y T.S.M. y al agente aduanero Juan

    Fernando Montoreano, al pago de una multa equivalente una vez al valor en

    aduana de las mercaderías gafas de sol falsificadas, cuyo monto asciende a la

    suma de $5.258.265,01, y además, ordenó la destrucción de la mercadería que

    oportunamente habría sido secuestrada.

    Los hechos que dieron inicio a la causa, tienen su inicio en fecha 03

    de marzo de 2011, sobre ruta nacional Nº14 –Km 48 Departamento de Monte

    Caseros, durante un operativo de control de Tránsito Aduanero Internacional,

    donde se advirtió que la actora, estaría transportando mercadería “falsificada”,

    llevando a cabo la infracción de las disposiciones de los arts. 954 apart.1 inc.

    1. y b) del Código Aduanero, esto es, la realización de declaraciones falsas o

    inexactas al servicio aduanero.

    II AGRAVIOS DE LA ACTORA. El a quo rechazó la demanda,

    en fecha 03 de junio de 2020, y contra dicha decisión la actora (el agente

    aduanero condenado en autos, J.F.M. y las empresas “RG

    Transportes Internacionales de A.S.C.L.” y “Transportadora

    Santa María SRL”) dedujo apelación. Lo hizo sobre la base de los siguientes

    Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    agravios: a) la nulidad del procedimiento por incompetencia del juez

    administrativo (Administrador de la Aduana de Paso de los Libres) para el

    dictado de la resolución cuestionada; b) que durante el sumario se violó el

    debido proceso; c) que todo el proceso administrativo es nulo por haberse

    tramitado ante un juez administrativo incompetente; d) que la sentencia omitió

    considerar pruebas importantes demostrativas de la inexistencia de las

    infracciones administrativas imputadas a la actora; e) nulidad del aforo

    practicado y consecuentemente, de la multa impuesta sobre la base de aquél,

    por cuanto existe un peritaje de parte no cuestionado por la Aduana que difiere

    del presentado por ésta; f) que no se haya analizado las eximentes de

    responsabilidad del agente de transporte involucrado); g) sostuvo, que el a

    quo consideró que la mercadería transportada (gafas de sol) no estaban

    sometidas a los requisitos establecidos por la ANMAT para la importación

    para consumo, cuando ello no es correcto y h) finalmente, se agravió por la

    aplicación de la jurisprudencia “FCT 31013889/2011 –Jota Tranding S.A c/

    AFIP DGA”, atento que no se trataría de una causa análoga.

  2. CONTESTACION DE AGRAVIOS DE LA

    DEMANDADA AFIPDGA (FISCO NACIONAL). El fisco nacional

    (demandado) presentó memorial sustitutivo en fecha 31 de agosto de 2020, y

    allí respondió a los agravios de la actora. Sostuvo, que no hay ni pudo haber

    violación alguna del debido proceso, “porque como lo ha dicho la Corte, y es

    doctrina de la misma, que cuando supuestamente la restricción de la defensa

    en juicio se produce u ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede

    administrativa, la efectiva violación del artículo 18 de la Constitución

    Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa

    restricción en una etapa jurisdiccional posterior (entre otros, Fallos: 205549

    y 268393).”

    En otro orden de ideas, en relación a la competencia del juez

    administrativo, sostuvo que “en materia de tránsitos de importación o del tipo

    Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

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    de destinaciones que nos ocupa, la competencia para inspeccionar un medio

    de transporte con mercadería importada bajo este régimen se extiende

    durante todo el trayecto, surgiendo tal facultad además del propio Código

    Aduanero, del texto del Acuerdo de Transporte en su art. 17 Anexo I

    Aspectos Aduaneros

    , en donde se establece que en el curso del trayecto las

    autoridades aduaneras pueden inspeccionar el medio de transporte

    removiendo a tal fin el precinto colocado en la Aduana de partida o de

    entrada al país según cada caso, con la salvedad que de tal circunstancia se

    deje constancia, volviéndose colocar otro nuevo” (con cita del precedente

    JOTA TRADING S.A. C/ AFIP DGA ADUANA PASO DE LOS LIBRES

    S/AMPARO LEY 16.986

    , EXPTE. N.º 31013889/2011 de este Tribunal).

    Que debería tenerse en cuenta que la mercadería que fuera en su momento

    secuestrada, carecía de libre circulación de conformidad con lo normado en

    el art. 296 del C. Aduanero, por tratarse de una importación realizada bajo la

    forma suspensiva de tránsito, transitando, además por lo que se conoce y

    define en el Código Aduanero como “zona de vigilancia especial” en su art.

    7° que se define como “...la franja de zona secundaria aduanera sometida a

    disposiciones especiales de control control...

    , las que se encuentran

    enumeradas en el art. 125 del citado texto legal. Por lo demás, el art. 1018

    establece que “En los procedimientos por infracciones […] corresponderá

    conocer y decidir en forma originaria al administrador de la aduana en cuya

    jurisdicción se hubieren producido los hechos

    y en dicho sentido, los hechos

    motivo de autos se produjeron por causa de la inspección o control realizado

    en jurisdicción territorial de esta Aduana que determinaran las

    inconsistencias que permitirían luego comprobar las diferencias que han

    dado origen a las actuaciones que se cuestionan por esta vía

    .

    Sostuvo, por otra parte, que la responsabilidad del agente de

    transporte aduanero es indirecta (por el hecho de la empresa) con lo cual no

    cabe eximirlo de responsabilidad. Sostuvo además, que es posible cometer las

    Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    infracciones imputadas a la actora, aún en caso de tratarse de mercadería en

    tránsito, pues lo que la norma determina es que, a los fines del alcance o

    aplicación del tipo infraccional del artículo 954 del Código Aduanero, se

    aplica a toda operación aduanera, pese a su eventual carácter suspensivo, es

    decir, pese a no estar destinada a permanecer indefinidamente en el país, como

    pasa en las operaciones de importación a consumo, a los fines de la aplicación

    del artículo 954, le caben las mismas normas y principios.

    Finalmente, entendió que la apelación deducida no ha constituido

    una crítica y razonada del fallo de primera instancia y no ha demostrado ni

    puntualizado los errores de hecho o derecho que el juez habría incurrido,

    habiéndose remitido a generalizaciones y apreciaciones meramente subjetivas

    que no alcanzan a conmover a las robustas conclusiones de la sentencia

    apelada, por lo que, no habría manera que sobre la base de los argumentos a

    que refiere el escrito de apelación, la sentencia de primera instancia pueda ser

    revocada. Hizo reserva del caso federal.

  3. DICTAMEN FISCAL: A su turno el Fiscal General

    subrogante ante este Tribunal, manifestó que no correspondía adherir al

    recurso interpuesto, por ser incuestionable la actuación de la Aduana de Paso

    de los Libres, tratándose de una declaración evidentemente falsa, de anteojos

    de sol a un valor...

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