Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Agosto de 2022, expediente FCT 036021280/2011/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 36021280/2011/CA1
Corrientes, 3 de agosto dos mil veintidós.
Y VISTOS:
Estas actuaciones caratuladas: “MONTEREANO JUAN
FERNANDO – RG TRANSPORTES INTERNACIONALES DE A.
–SANTA CRUZ LOPEZ – TRANSPORTADORA SANTA MARIA SRL
S/INFRACCIÓN LEY 22.415”; E.. N° FCT 36021280/2011/CA1 del
registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los
Libres, Corrientes;
Y CONSIDERANDO:
-
Que la actora promovió demanda contencioso administrativa
contra la Resolución Fallo 347/2011, por medio de la cual, el Administrador
de la Aduana de Paso de los Libres, condenó a las empresas RG Transportes
Internacionales y T.S.M. y al agente aduanero Juan
Fernando Montoreano, al pago de una multa equivalente una vez al valor en
aduana de las mercaderías gafas de sol falsificadas, cuyo monto asciende a la
suma de $5.258.265,01, y además, ordenó la destrucción de la mercadería que
oportunamente habría sido secuestrada.
Los hechos que dieron inicio a la causa, tienen su inicio en fecha 03
de marzo de 2011, sobre ruta nacional Nº14 –Km 48 Departamento de Monte
Caseros, durante un operativo de control de Tránsito Aduanero Internacional,
donde se advirtió que la actora, estaría transportando mercadería “falsificada”,
llevando a cabo la infracción de las disposiciones de los arts. 954 apart.1 inc.
-
y b) del Código Aduanero, esto es, la realización de declaraciones falsas o
inexactas al servicio aduanero.
II AGRAVIOS DE LA ACTORA. El a quo rechazó la demanda,
en fecha 03 de junio de 2020, y contra dicha decisión la actora (el agente
aduanero condenado en autos, J.F.M. y las empresas “RG
Transportes Internacionales de A.S.C.L.” y “Transportadora
Santa María SRL”) dedujo apelación. Lo hizo sobre la base de los siguientes
Fecha de firma: 03/08/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
agravios: a) la nulidad del procedimiento por incompetencia del juez
administrativo (Administrador de la Aduana de Paso de los Libres) para el
dictado de la resolución cuestionada; b) que durante el sumario se violó el
debido proceso; c) que todo el proceso administrativo es nulo por haberse
tramitado ante un juez administrativo incompetente; d) que la sentencia omitió
considerar pruebas importantes demostrativas de la inexistencia de las
infracciones administrativas imputadas a la actora; e) nulidad del aforo
practicado y consecuentemente, de la multa impuesta sobre la base de aquél,
por cuanto existe un peritaje de parte no cuestionado por la Aduana que difiere
del presentado por ésta; f) que no se haya analizado las eximentes de
responsabilidad del agente de transporte involucrado); g) sostuvo, que el a
quo consideró que la mercadería transportada (gafas de sol) no estaban
sometidas a los requisitos establecidos por la ANMAT para la importación
para consumo, cuando ello no es correcto y h) finalmente, se agravió por la
aplicación de la jurisprudencia “FCT 31013889/2011 –Jota Tranding S.A c/
AFIP DGA”, atento que no se trataría de una causa análoga.
-
-
CONTESTACION DE AGRAVIOS DE LA
DEMANDADA AFIPDGA (FISCO NACIONAL). El fisco nacional
(demandado) presentó memorial sustitutivo en fecha 31 de agosto de 2020, y
allí respondió a los agravios de la actora. Sostuvo, que no hay ni pudo haber
violación alguna del debido proceso, “porque como lo ha dicho la Corte, y es
doctrina de la misma, que cuando supuestamente la restricción de la defensa
en juicio se produce u ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede
administrativa, la efectiva violación del artículo 18 de la Constitución
Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa
restricción en una etapa jurisdiccional posterior (entre otros, Fallos: 205549
y 268393).”
En otro orden de ideas, en relación a la competencia del juez
administrativo, sostuvo que “en materia de tránsitos de importación o del tipo
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de destinaciones que nos ocupa, la competencia para inspeccionar un medio
de transporte con mercadería importada bajo este régimen se extiende
durante todo el trayecto, surgiendo tal facultad además del propio Código
Aduanero, del texto del Acuerdo de Transporte en su art. 17 Anexo I
Aspectos Aduaneros
, en donde se establece que en el curso del trayecto las
autoridades aduaneras pueden inspeccionar el medio de transporte
removiendo a tal fin el precinto colocado en la Aduana de partida o de
entrada al país según cada caso, con la salvedad que de tal circunstancia se
deje constancia, volviéndose colocar otro nuevo” (con cita del precedente
JOTA TRADING S.A. C/ AFIP DGA ADUANA PASO DE LOS LIBRES
S/AMPARO LEY 16.986
, EXPTE. N.º 31013889/2011 de este Tribunal).
Que debería tenerse en cuenta que la mercadería que fuera en su momento
secuestrada, carecía de libre circulación de conformidad con lo normado en
el art. 296 del C. Aduanero, por tratarse de una importación realizada bajo la
forma suspensiva de tránsito, transitando, además por lo que se conoce y
define en el Código Aduanero como “zona de vigilancia especial” en su art.
7° que se define como “...la franja de zona secundaria aduanera sometida a
disposiciones especiales de control control...
, las que se encuentran
enumeradas en el art. 125 del citado texto legal. Por lo demás, el art. 1018
establece que “En los procedimientos por infracciones […] corresponderá
conocer y decidir en forma originaria al administrador de la aduana en cuya
jurisdicción se hubieren producido los hechos
y en dicho sentido, los hechos
motivo de autos se produjeron por causa de la inspección o control realizado
en jurisdicción territorial de esta Aduana que determinaran las
inconsistencias que permitirían luego comprobar las diferencias que han
dado origen a las actuaciones que se cuestionan por esta vía
.
Sostuvo, por otra parte, que la responsabilidad del agente de
transporte aduanero es indirecta (por el hecho de la empresa) con lo cual no
cabe eximirlo de responsabilidad. Sostuvo además, que es posible cometer las
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infracciones imputadas a la actora, aún en caso de tratarse de mercadería en
tránsito, pues lo que la norma determina es que, a los fines del alcance o
aplicación del tipo infraccional del artículo 954 del Código Aduanero, se
aplica a toda operación aduanera, pese a su eventual carácter suspensivo, es
decir, pese a no estar destinada a permanecer indefinidamente en el país, como
pasa en las operaciones de importación a consumo, a los fines de la aplicación
del artículo 954, le caben las mismas normas y principios.
Finalmente, entendió que la apelación deducida no ha constituido
una crítica y razonada del fallo de primera instancia y no ha demostrado ni
puntualizado los errores de hecho o derecho que el juez habría incurrido,
habiéndose remitido a generalizaciones y apreciaciones meramente subjetivas
que no alcanzan a conmover a las robustas conclusiones de la sentencia
apelada, por lo que, no habría manera que sobre la base de los argumentos a
que refiere el escrito de apelación, la sentencia de primera instancia pueda ser
revocada. Hizo reserva del caso federal.
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DICTAMEN FISCAL: A su turno el Fiscal General
subrogante ante este Tribunal, manifestó que no correspondía adherir al
recurso interpuesto, por ser incuestionable la actuación de la Aduana de Paso
de los Libres, tratándose de una declaración evidentemente falsa, de anteojos
de sol a un valor...
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