Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 13 de Abril de 2018, expediente CPE 000326/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 326/2017/CA1 BOOKING.COM ARGENTINA S.R.L. SOBRE RECURSO DIRECTO – TURISMO – LEY 18.829.

EXPEDIENTE N° STN 3159/2015 DEL MINISTERIO DE TURISMO DE LA NACIÓN. CPE 326/2017/CA1. ORDEN 27.542. SALA “B”.

Buenos Aires, de abril de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representación de BOOKING.COM ARGENTINA S.R.L. a fs 17/33 de este incidente contra la resolución cuya copia obra a fs. 8/9, dictada el 26 de enero de 2017 en el expediente N° STN 3159/2015 del registro del Ministerio de Turismo de la Nación, por la cual el Subsecretario de Calidad Turística impuso a BOOKING.COM ARGENTINA S.R.L. una multa de $ 100.000 por infracción al art. 1°, incisos “b” y “f” de la ley 18.829, e intimó a aquella sociedad a iniciar, en el plazo de diez días hábiles, los trámites correspondientes a la obtención de la licencia habilitante en el Registro de Agencias de Viajes.

La resolución de fs. 82/83, por la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.

El memorial de fs. 104/106 vta. del presente incidente, por el cual el representante del Ministerio de Turismo de la Nación informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

La audiencia señalada a fs. 83, en la cual la representación de BOOKING.COM ARGENTINA S.R.L. informó oralmente en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

La señora juez de cámara Dra. Carolina L.

I. ROBIGLIO y el señor juez de cámara Dr. R.E.H. expresaron:

  1. ) Que, por la resolución recurrida el Subsecretario de Calidad Turística del Ministerio de Turismo de la Nación dispuso imponer una multa de $ 100.000 a BOOKING.COM ARGENTINA S.R.L. e intimó a aquella sociedad Fecha de firma: 13/04/2018 a inscribirse en el Registro de Agencias de Viajes dependiente de aquel Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #29573547#203355804#20180413083206597 Poder Judicial de la Nación CPE 326/2017/CA1 ministerio, por considerar que la actividad que desarrolla la sociedad mencionada está comprendida dentro de las que se describen por los incisos “b”

    y “f” de la ley 18.829, para cuyo ejercicio se requiere contar con licencia habilitante.

    Concretamente, por la resolución recurrida se expresó: “…se constató el ejercicio de la actividad descripta en el Artículo 1° I. b) de la Ley N° 18.829, dado que la reserva vía Web de servicios hoteleros como resultado -en parte- de la actividad de BOOKING.COM ARGENTINA S.R.L., constituye en sí misma una intermediación en que participan los turistas que celebran contratos de hospedaje…”, y: “…que la actividad de ‘soporte’ [de B.B.] que la sumariada reconoce en su descargo llevar a cabo, encuadra en el Artículo 1° Inc. f) de la Ley 18.829, cuando se refiere a ‘actividades conexas a las mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo’…”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 17/33, la representación de BOOKING.COM ARGENTINA S.R.L. señaló que “…la Autoridad lisa y llanamente ha confundido y asimilado a mi representada con la sociedad extranjera Booking.com B.V….”, que “…Booking.com Argentina no desarrolla tareas propias de un agente de viaje o de turismo, no celebra contratos de intermediación de viaje, agencia, ni en definitiva realiza ninguna de las tareas que le fueron errónea y dogmáticamente imputadas…”, que se encuentra acreditado que “…el sitio web ‘www.booking.com’, que fue objeto de instrucción, su plataforma y el servicio de reservas online pertenecen, son gestionados y suministrados exclusivamente por una empresa distinta a la de mi representada, a saber, la ya mencionada Booking.com B.V., una sociedad extranjera de responsabilidad limitada constituida según la legislación de los Países Bajos y que cuenta con sede social en Ámsterdam…”, que “…es Booking.com B.V., y no Booking.com Argentina, única titular y administradora de los dominios Booking.com y Booking.com.ar…”, y que “…se pretende sancionar a la sociedad extranjera Booking.com B.V por su actividad en el sitio web, en la persona de Booking.com Argentina…”.

    Por otro lado, planteó la nulidad del acta N° 015/2015, labrada el 17 de septiembre de 2015, y de todo lo actuado como consecuencia de la misma, por considerar que no se cumplió con “…los requisitos esenciales que autorizan Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #29573547#203355804#20180413083206597 Poder Judicial de la Nación CPE 326/2017/CA1 el procedimiento sumarísimo que se imprimió al acto (art. 2 de la Resolución 23/05 Secretaría de Turismo…”, porque “…no se advierte que se haya cumplido con la efectiva constatación de las actividades que se imputaron en infracción…”, y que “…se vio gravemente conculcado el principio de congruencia y derecho de defensa en juicio toda vez que la Autoridad se apartó

    de las calificaciones legales imputadas en el acta de infracción, considerando ‘comprobada y confesa’, en términos del instructor sumariante, una actividad turística adicional (la del art. 1 inc. f) respecto de la cual esta parte no tuvo oportunidad de expedirse ni de ejercer adecuadamente su defensa en el descargo…”.

    Asimismo, cuestionó “…la cuantía de la multa impuesta…”, por considerar que “…no es la prevista legalmente al momento en que la autoridad constató las infracciones imputadas mediante Acta N° 015/2015…”.

  3. ) Que, por el acta N° 015/2015 que obra a fs. 1/2 del Expediente N° STN 0003159/2015 del Ministerio de Turismo, cuya copia se tiene a la vista, se dejó constancia que el 17 de septiembre de 2015, a las 10.45 hs. dos inspectores del Ministerio de Turismo se constituyeron en el domicilio de la calle B.N.7., piso 3°, de esta ciudad, donde fueron atendidos por L.B., “…a quien ponen en conocimiento, que en un todo de acuerdo a las facultades otorgadas por el Art. 9° de la Ley N°.18.829…procederán a realizar una Inspección y Verificación del local, la cual arroja el siguiente resultado: …el domicilio arriba indicado se trata de una oficina que pertenece a la empresa Booking Argentina SRL. Según nos informa la Srta. L.B., la empresa brinda servicios comerciales a la casa central Booking BV que se encuentra en la ciudad de Amsterdam. Según se observa en publicaciones de página web www.booking.com: oferta de alojamientos en las ciudades de Paris, Roma, Nueva York, Barcelona, Río de Janeiro. Se le informa que deberá cesar de inmediato con esta actividad que es propia de los agentes de viajes. Deberá

    abstenerse de realizar cualquier tipo de publicidad y en cualquier medio.

    Deberá enviar a este Ministerio listado de pasajeros en tránsito y/o próximos a partir indicando nombre, apellido DNI, fecha de partida y regreso. De tener compromisos contraídos los mismos deberán ser canalizados por intermedio de una agencia de viajes debidamente habilitada debiendo en el plazo de 5 días indicar nombre y número de legajo de la misma. Presunto infractor al art. 1 Ley Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #29573547#203355804#20180413083206597 Poder Judicial de la Nación CPE 326/2017/CA1 18829. Se adjunta al acta original copia de página web. Se ha constatado la presunta infracción al Art. 1°, inc. a- b-c-d de la Ley de Agentes de Viajes N°

    18.829, -cuyo texto se lo impone en este acto. La presente Acta servirá de suficiente notificación de la infracción enunciada, importando la misma la iniciación del procedimiento sumarísimo, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 23/05 [de la Secretaría de Turismo]…” (la transcripción es copia textual).

  4. ) Que, por los arts. 18 y 19 de la ley de Agentes de Viaje N°.18.829, se establece el procedimiento para la aplicación de las sanciones por las infracciones previstas en aquella ley.

    Por el art. 18, se establece: “Las sanciones se aplicarán previo sumario. Se citará al sumariado concediéndole plazo de Diez (10) días hábiles, que podrán ampliarse a Veinte (20) días hábiles cuando razones de distancia o complejidad del sumario así lo aconsejen, para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, las que deberán producirse dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes. El organismo de aplicación podrá disponer medidas de prueba para mejor proveer, en cualquier estado del procedimiento…”, y por el art. 19, se dispone: “…Producidas todas las pruebas, así como las medidas para mejor proveer que se puedan decretar, se cerrará el sumario y se dará vista al interesado por Cinco (5) días hábiles improrrogables, vencidos los cuales el titular del organismo de aplicación dictará la resolución pertinente…”.

    Por su parte, por la Resolución N° 23/2005 de la Secretaría de Turismo (B.O. 8/2/2005), se estableció la implementación de un procedimiento sumarísimo, más abreviado aún que el anterior, de aplicación exclusiva para los infractores del art. 1° de la ley 18.829, es decir, para aquéllos que realizan actividades de turismo sin contar con la licencia habilitante.

    Aquel procedimiento sumarísimo se estimó necesario por considerar que “…el art. 18° de la Ley citada [N° 18.829] fija el procedimiento sumarial citando al agente de viajes inscripto, por lo que se requiere un procedimiento distinto para quienes no cumplen con el requisito indispensable de contar con licencia habilitante para ejercer la actividad turística…el procedimiento sumario para los casos de infractores que carecen de Licencia habilitante, no resulta congruente. Por ello se aconseja recurrir a un Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE...

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