Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 20 de Noviembre de 2018, expediente FGR 18645/2017

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 20 de noviembre de 2018.

VISTOS:

Estos autos caratulados “ARMORIQUE MOTORS S.A. sobre infracción ley 11.683” (Expte.Nº FGR 18645/2017/CA1), venidos del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°2; y, CONSIDERANDO:

  1. Que llega el presente legajo a conocimiento del tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la AFIP-DGI a fs.108/109vta. contra el auto de fs.104/107 que —en lo que aquí interesa— dejó sin efecto la clausura preventiva dispuesta por ese organismo mediante la Resolución 100/2017 (DIRNEU) de fs.68/74 por infracción al art.40 inc. a) de la ley 11.683.

  2. Que se hace preciso señalar que las actuaciones se iniciaron luego de que la AFIP, en el marco de un procedimiento de verificación, detectase que la contribuyente —dedicada a la comercialización de automotores— si bien emitió

    factura por una suma —que discriminó del total— que denominó

    gastos de transferencia al vender dos automóviles, lo hizo vencidos los plazos establecidos en la RG-AFIP 1415/2003.

  3. Que para decidir del modo expuesto la a quo señaló, tras afirmar que el obrar de los contribuyentes no podía estar guiado por su discreción de emitir factura o ticket, sino por el respeto al sistema legal que regulaba su actividad, al cual debió ajustar su actuar (arts.66 y 67 de la RG AFIP 1415 del 01/04/2003), que si bien el fisco no sufría un perjuicio económico inmediato, ello dificultaba el accionar del estado, por lo que la infracción endilgada resultaba claramente correcta y debidamente encuadrada por la sumariante. Agregó

    Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #30381216#197781094#20181121073136064 que no se constató error excusable que permitiera eximirla de responsabilidad por la conducta enrostrada y que la sanción impuesta se encontraba dentro de los márgenes previstos por la normativa vigente.

    Mientras que al momento de graduar la sanción indicó

    que el contribuyente poseía controlador fiscal al momento de las infracciones y que, si bien no hizo uso de éste, esa falta se comprobó únicamente en dos oportunidades -16/09/16 y 22/09/2016-, ocasiones en las que no facturó el monto total, lo que le permitía modificar las penas en atención a la naturaleza de las infracciones de acuerdo con el art.49 de la ley 11.683 modificado...

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