Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Mayo de 2022, expediente CNT 032513/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 32.513/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86.265

AUTOS: ““R.K.I. c/ PANI BISTRO S.R.L. s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días 26 del mes de mayo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva de fecha 25/02/2022, recibe apelación de la demandada de conformidad al memorial presentado el 02/03/2022 y por la parte actora a tenor del interpuesto el 07/03/2022. El perito contador apela por bajos sus estipendios con fecha 03/03/2022. El 06/03/022 el accionante contesta agravios. Todo ello, conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100.

  2. El memorial recursivo interpuesto por la demandada expone los siguientes agravios:

    En el primero aduce que el sentenciante de grado no ha valorado en forma correcta los elementos producidos en autos, ocasionándole un perjuicio irreparable. Señala que el trabajador incurrió en irregularidades concretas que configuraron objetivamente la pérdida de confianza como factor subjetivo, teniendo como consecuencia directa la imposibilidad de continuar con el vínculo laboral. Cita jurisprudencia.

    El segundo de sus agravios, es a efectos de cuestionar la aplicación de la sanción prevista por el art. 2 de la ley 25.323, pues entiende que al momento de extinguir el vínculo laboral, procedió a cumplir con la normativa vigente, depositando conforme surge de la jornada laboral y de la remuneración percibida durante toda la relación, las indemnizaciones correspondientes. Por ello, solicita que se haga aplicación de lo dispuesto en el final del precitado artículo y se proceda, en su caso, a dispensarla del pago de tal indemnización especial.

    Asimismo, la parte demandada cuestiona, en tercer lugar, que el Juez de la instancia anterior haya considerado que procede la tasa nominal anual dispuesta por el Acta 2601 de la CNAT. Sostiene la inconstitucionalidad de la misma y que la aplicación de dicho criterio conlleva a un mecanismo indexatorio, expresamente prohibido por la ley de convertibilidad y la ley de emergencia económica. Invoca en tal sentido jurisprudencia.

    A su vez, la accionada apela la imposición de costas a su cargo, por entender que las características particulares de los hechos en discusión y la prueba rendida por la empresa al respecto, razonablemente conducen a concluir que pudo considerarse con mejor derecho para resistir el reclamo y defenderse en juicio.

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por útlimo, la parte demandada también recurre por elevados los estipendios regulados a favor de la representación letrada del actor y del perito contador.

  3. Por su parte, el recurso interpuesto por el Sr. K.I.R. se encuentra dirigido a cuestionar el rechazo a la pretensión destinada a otorgar carácter remuneratorio a las propinas recibidas, que el sentenciante desestimó en atención a la expresa prohibición que deriva del CCT 389/04 y la imposibilidad de encuadrarlas en la mecánica del art. 113 de LCT por tratarse de liberalidades de terceros. Al respecto sostiene la actora que la LCT tiene imperatividad a la baja, es decir que no se puede disminuir los beneficios otorgados al trabajador por la ley o el CCT, pero nada impide que el empleador pueda mejorar las condiciones de trabajo de sus empleados por arriba de los mínimos establecidos.

    Agrega que es la ley 20.744 la que le asigna a las propinas la naturaleza jurídica salarial, imponiendo la condición de que sean habituales y no estén prohibidas para ser consideradas integrantes de la remuneración, de manera que mal pude decirse que son una mera liberalidad de un tercero.

    Señala que las propinas eran habituales, conforme surge de la declaración de los testigos y que a su juicio las mismas no estaban prohibidas, dado que el empleador había autorizado su percepción o por lo menos las toleraba, por lo que no resulta de aplicación el art. 11.11. del CCT 389/04, sino por el contrario, adquiere plena vigencia la disposición del art. 113 de la LCT. Cita jurisprudencia.

    Para así decidir, el sentenciante de la anterior instancia explicó “…El incumplimiento que la demandada alegó en el despacho rescisorio (llegada tarde del 3 de febrero de 2019) no fue debidamente demostrado en autos. La pericial contable nada aporta con relación al control del horario y los testimonios rendidos por F. y M., tampoco apoyan la posición de la empresa. Nótese que F. no conoce personalmente al actor y que M. –gerente general de la firma- lo conoce de “recorridas” por los distintos locales (audiencias del 10 de noviembre de 2021). Debe tenerse presente que M. declaró que el “local donde trabajaba el actor tiene un sistema de ingreso y egreso del personal, pero no recuerda si el fichaje era digital o manual”. A pesar de ello, no se adjuntó a la causa el fichaje correspondiente al 3 de febrero de 2019. Ello hubiera permitido conocer a qué hora se presentó a trabajar el actor ese día. No puede soslayarse, además, que en el despacho rescisorio no se precisó el tiempo de la tardanza imputada al trabajador. En suma, la demandada no acreditó la verosimilitud del último incumplimiento atribuido en forma genérica en el despacho rescisorio, por lo que el despido resultó incausado…”

    4-He de comenzar, por un mejor orden metodológico, por analizar en primer lugar la causa del distracto, por ser el agravio de mayor entidad y que puede generar incidencia en los demás conceptos cuestionados.

    Fecha de firma: 26/05/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    En esta ilación, diré que si bien el ex empleador consideró arbitraria la decisión de origen en cuanto no tuvo por justificado el despido dispuesto, debo decir que, a luz del intercambio telegráfico y la demás prueba producida en la causa, no ha logrado revertir lo decidido en grado (cfr. art. 386 CPCCN).

    En tal sentido cabe destacar que, del intercambio epistolar habido entre las partes se desprende que el día 03/02/19, ante una nueva llegada tarde del trabajador, la demandada decidió la ruptura del vínculo. Por su parte, de la prueba testimonial aportada a propuesta de la accionada, por los testigos F. y Maidana,-de fecha 10/11/2021-

    ambos fueron contestes al detallar que la empresa tenía implementado un sistema de ingreso y egreso del personal, cuyo registro no fue entregado al perito contador al momento de realizar su experticia, circunstancia que no permitió verificar acabadamente los horarios de ingreso del actor.

    En este contexto, si bien no soslayo que los testigos mencionados dieron cuenta que el actor fue despedido por su incumplimiento en el horario de ingreso y que el mismo era reiterado, lo cierto es que no dieron precisiones en relación a la última inobservancia denunciada de fecha 03/02/19. En esta línea de análisis, subrayo que el...

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