Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 9 de Noviembre de 2022, expediente FLP 025458/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 9 de noviembre de 2022.

Y VISTO: Este expediente Nº FLP 25458/2022/CA1,

caratulado “R, A. G. c/ PAMI-INSSJP s/AMPARO LEY 16.986”,

procedente del Juzgado Federal nº 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. Llega el expediente al tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que arbitre los medios necesarios para autorizar y asegurar la provisión del fármaco MAVIRET

    (GLECAPREVIR 100MG más PIBRENTASVIR 40MG), en las dosis indicadas por la profesional tratante y, tantas veces como sea prescripta, a favor de la afiliada A. G. R.

  2. La recurrente sostiene que el esquema prescripto no se encuentra dentro del PMO y, por lo tanto, no existe obligación de su parte de cubrir una medicación importada.

    Además, alega sobre la inexistencia de documentación que justifique el tratamiento ordenado y, sobretodo, de la falta de evidencia médica que determine la conveniencia de utilizar esa droga.

    Por otra parte, aduce que el tratamiento con MAVIRET +

    PINBRESTAVIR debe ser planificado cuidadosamente en cuanto a dosis y periodos para minimizar los efectos adversos. Por este motivo y otros, expresa que se encuentran fuera del protocolo oncológico del Instituto. Indica que la observación del PAMI

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    no resulta caprichosa y que la medida ordenada es contraria a derecho.

    Luego, habla sobre la naturaleza jurídica del INSSJP, el carácter de los fondos que administra y el principio de solidaridad.

    Finalmente, señala que no se acreditaron los recaudos de admisibilidad exigidos para la procedencia de la medida cautelar y, en consecuencia, solicita que se ordene a la actora utilizar los tratamientos autorizados por PAMI o bien,

    presentar estudios que avalen inequívocamente la medicación requerida.

  3. Las presentes actuaciones exigen una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud del accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324:

    2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL.

    P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/

    acción de amparo

    , fallo del 7/12/04; L. 1566.

  4. “L.,

    M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A.

    1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires,

    Provincia de (Ministerio de Salud) y otro Poder Ejecutivo Nacional...

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