Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 22 de Noviembre de 2018, expediente FRE 011001091/2003/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11001091/2003 R.R. Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, de noviembre de dos mil dieciocho. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RECIO, R. Y OTROS c/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS”, Expte. Nº FRE 11001091/2003/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de

Resistencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y

CONSIDERANDO:

La Dra. M. dijo:

I. Que los demandantes, personal retirado del Servicio Penitenciario

Federal, promueven a fs. 39/44 vta. acción ordinaria contra el mismo, con el objeto de que se

les liquiden y abonen las sumas percibidas por la totalidad del personal de igual grado en

actividad, en virtud de lo dispuesto en el Dto. 2807/93 y su reglamentación, como toda otra

asignación, cualquiera sea su denominación, con retroactividad de cinco (5) años anteriores a

la interposición de la demanda, más intereses y costas.

La demanda es contestada por el S.P.F. en base a argumentos a los

que en honor a la brevedad remito.

II. El señor Juez de primera instancia dictó sentencia a fs. 174/180

vta., haciendo lugar a la demanda promovida y ordenó al Servicio Penitenciario Federal

incorpore al rubro “sueldo” de los mismos las sumas que les corresponderían percibir como

suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos

2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten

en consecuencia, con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, a

partir del 1 de julio de 2005 y hasta el 27 de febrero de 2015, con más intereses tasa activa a

calcular mes a mes desde la fecha consignada y hasta su efectivo pago.

Declaró aplicable el precedente “I.” de la CSJN (punto 3°).

Impuso las costas en el orden causado (punto 4°) y fijó los porcentajes a fin de regular

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practicada por el S.P.F. conforme los parámetros señalados (punto 6°).

III. Contra dicho pronunciamiento el S.P.F. interpuso recurso de

apelación a fs. 180, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 187.

Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 192), expresó agravios a fs. 193/204, los que fueron

replicados por la contraria a fs. 206/207.

La recurrente –en síntesis sostiene:

  1. ) Que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad

    lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por

    derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su

    fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite

    considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del

    juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a

    su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la

    cuestión.

  2. ) Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa

    fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado

    que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber mensual”, señalando que el

    primero es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer

    que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la

    misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto

    implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el

    cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta

    a aportes y será la base de cálculo de los demás suplementos que ostente el carácter de

    bonificable y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el Dto. 213/90

    sobre la composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para

    fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con

    que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no

    pueden ser considerados como sueldo.

    Dice que el sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial sentada

    por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V.”, pues el “haber de retiro” está

    expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018, que implica el total de las sumas que

    perciben cada uno de los retirados y pensionados, aplicándose los descuentos jubilatorios, por

    lo que no cualquier suplemento integra el “sueldo”, sino sólo aquéllos por los que se efectúan

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    aplicados con carácter particular y por lo tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser

    considerados como sueldo, y menos aún para el personal retirado, ya que los mismos son

    temporales y mientras el agente se encuentre en actividad, por lo que el a quo hace una

    errónea interpretación de los suplementos al considerarlos “generales”.

    Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de

    aquellos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A.”,

    V., O.

    , “P.”, “A., L.”, “D., R.”, “M.,

    P.”, “P., M.”, “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –

    reitera no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un análisis de los distintos

    suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de

    alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y

    por servicios de constante imprevisibilidad

    ) –ver fs. 198 y ss., consignando los requisitos

    establecidos para percibirlos, lo que justificaría –a su entender el carácter con que fueron

    creados.

  3. ) Dice que la sentencia en crisis se aparta del Decreto 243/15, el que

    establece una nueva escala salarial retributiva que deroga los decretos en cuestión, por lo que

    su implementación, tal como lo ha establecido el a quo, sobre las liquidaciones que se

    practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las que ya percibían, incurriendo

    en una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo

    el personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada en la

    Constitución Nacional, por lo que considera también arbitrario la aplicación del precedente

    I.

    (fs. 203 y vta.).

  4. ) Reputa aplicable la Ley de Consolidación de Deudas N° 25.344

    (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, solicita la aplicación

    de la previsión presupuestaria normada por la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).

    Solicita, en su caso, se ordenen los descuentos de los aportes de ley.

    Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    IV. En primer lugar trataré de manera conjunta los agravios

    identificados como 1°) y 2°), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del a

    quo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en

    cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la

    causa, y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al

    caso de marras.

    Fecha de firma: 22/11/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

    20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley

    17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1...

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