Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Agosto de 2011, expediente 17.591/09

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nº17.591/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.86950 CAUSA NRO. 17.591/09

AUTOS: "REBOREDO SERGIO DANIEL C/ BUMERAN .COM ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO.22 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2.011, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.466/470 apela la parte actora, presentando su memorial a fs.480/507. Los peritos contador (fs.471) e informático (fs.476) apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II)- El actor se queja porque se desestimó su reclamo tendiente al cobro de USO OFICIAL

diferencias indemnizatorias originadas en la naturaleza remuneratoria que asigna al uso del teléfono celular, la cochera y el plan de medicina prepaga; así como en la inclusión en la base de cálculo de la indemnización por despido del bono anual y de las stock options; y de la incidencia de todos los rubros señalados en la indemnización sustitutiva del preaviso y su correspondiente SAC. Apela el rechazo de su pretensión de que se le abone el bono correspondiente al año 2008, las sanciones previstas en los arts.2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT, y del daño moral sobre cuyos alcances insiste en su memorial, producido a raíz de la denuncia penal infundada efectuada por la empleadora. Finalmente, apela los honorarios regulados sobre el monto de la demanda, por considerarlos desproporcionados.

III)- Memoro que el actor se desempeñó entre el 25 de junio de 2007 y el 28

de noviembre de 2008 en calidad de Gerente Corporativo de Recursos Humanos Latinoamérica de la compañía demandada, cuya tarea consistía –de acue4rdo a lo descripto en la demanda- en la completa administración del área de recursos humanos en toda la región, reportando de manera directa al CEO y formando parte del comité

ejecutivo de la empresa (ver fs.3 in fine). Fue despedido sin causa en la fecha mencionada, y se le abonó una suma que reputa insuficiente, por no haberse incluido en su salario los conceptos sobre cuya naturaleza remuneratoria insiste ante esta Alzada.

En primer lugar, no se discute a esta altura que el actor contaba con un teléfono celular provisto por la empresa para ejercer sus funciones, por considerarlo la empresa una “necesidad de servicio y no una prerrogativa personal para uso privado…” (ver fs.62). Sin embargo, no ha quedado establecido que el celular se utilizara únicamente para la comunicación relativa a las tareas prestadas a favor de la demandada, máxime si se atiende a que fue pactado en el denominado “contrato de Poder Judicial de la Nación Causa nº17.591/09

trabajo” en cuyo detalle por escrito consta el uso de este beneficio, obrante en el legajo del actor acompañado en copia por el perito contador (ver especialmente fs.200).

Memoro que esta S. ha señalado que la situación del trabajador que tenía el libre uso y disponibilidad del teléfono celular dado por la empresa para fines laborales,

utilizándolo tanto en días de trabajo como cuando no cumplía su prestación habitual,

sin exigencia de rendición de cuentas, lleva a concluir que se está frente a una "ganancia" percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 20.744 y que corresponde su inclusión –en la medida en que seguidamente se expondrá- en la remuneración mensual (Conf. Autos "A., J.F.c.S. s/ despido" SD. 84.747 del 9/10/07; en igual sentido, “., S. c/BNP Paribas Sucursal Buenos Aires”, SD

86.070 del 24/8/2010). Otro tanto acontece con el uso de la cochera proporcionado por la demandada (ver también el referido contrato a fs.200) en el edificio donde funcionaban las oficinas de aquélla (ver contrato de alquiler en copia a fs.181/183),

puesto que la entidad y naturaleza de las funciones desempeñadas por el demandante no revelan que debiera utilizar su automóvil para cumplirlas, de lo cual se desprende que la circunstancia de que la empleadora le hubiera otorgado el uso de una cochera mal puede considerarse como una necesidad inherente al desenvolvimiento de sus tareas. Desde tal perspectiva, comparto lo expuesto por la S.I.V en el sentido de que “sólo cabe entender que constituyó un beneficio apreciable en dinero en tanto evitó que el actor afrontase con sus propios recursos el pago de una cochera por la zona, lo que indudablemente adquiere carácter salarial a la luz de las previsiones de los artículos 103 y 105 LCT y de las directrices que sobre la materia ha establecido la Corte Suprema al fallar en la causa "P., A.R.c.S." (sentencia del 1/09/09,

P. 1911. XLII)” (ver CNAT, S.I., sentencia del 30/06/2010, “B., A.N. c. CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A.”, en DT 2010 (noviembre),

2944).

Distinta suerte correrá la apelación relativa a la naturaleza de la prestación de medicina prepaga contratada por la demandada a favor del dependiente y su grupo familiar (OSDE), en tanto aquélla no se concede en función del tiempo durante el cual el el trabajador permanece a disposición del empleador, ni tampoco atendiendo a su rendimiento, lo cual revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sin más bien de “…una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados” (cfr. CNAT, S.I., SD89286 del 30/11/07, in re “S.J., A. c/

Disco SA s/ despido”; S.I., SD60877 del 10/10/08, in re “Pega, G. c/Frances Valores Sociedad de Bolsa SA s/ despido”; S.I., SD 14948 del 31/5/08, “Ciaburri,

R.c.S. s/despido”).

Propongo pues admitir el carácter salarial de los rubros “uso de teléfono celular” y “uso de cochera”, en la medida en que seguidamente se determinará.

Poder Judicial de la Nación Causa nº17.591/09

Respecto del teléfono celular, de los términos de la demanda se extrae que el uso de la línea se hallaba, en lo sustancial, destinada al cumplimiento de las funciones propias del actor, quien según sus manifestaciones se encontraba “con disponibilidad full time para la empresa, toda vez que debía tener el celular por ella proporcionado encendido 24 horas todos los días del año, inclusive en vacaciones” (ver fs.3vta), lo cual conduce a determinar que sólo reviste carácter remuneratorio la proporción del uso de ese teléfono celular realizado por el dependiente con fines personales, en tanto la utilización de esa herramienta proporcionada por la empleadora para el desempeño de su trabajo forma parte del deber de aquélla de facilitar a sus dependientes los elementos de trabajo necesarios para el cumplimiento de las funciones que les asigna (arts. 64, 76 y concs. LCT), de modo que carecen —en esa proporción— de carácter remuneratorio (ver, en igual sentido, S.I., “L., H.c.S. s/despido”,

SD 95.480 del 20/12/2007). Sentado ello, y ante la ausencia de elementos que permitan establecer el costo mensual del servicio telefónico considerando la porción correspondiente a fines laborales y personales, estimo prudente establecer que el 50%

del importe por el uso de este servicio, puede considerarse de naturaleza salarial, a USO OFICIAL

cuyos fines tendré en cuenta lo informado por el perito contador que surge de la facturación emitida por la empresa proveedora de este servicio, según copia acompañada a fs.216 (no observada por las partes en este punto, ver fs.233vta.), que asciende a $551,84.-, cargos que lucen contemporáneos con la época del cese del actor (septiembre-octubre de 2008, conf. art. 56 LCT), lo que arroja la suma de $275,92.-

En punto al uso de la cochera, el canon locativo que surge del contrato al que hiciera referencia en párrafos anteriores comprende la totalidad de los bienes que son objeto de dicho contrato (unidades funcionales y cocheras), y toda vez que el costo mensual que se denuncia en la demanda por este concepto luce razonable si se atiende a la época correspondiente al período al que se refiere este reclamo, y la zona donde se ubica la cochera, propondré estar a la suma de $400 mensuales.

IV)- En cuanto se refiere al bonus cuya percepción reclama la actora por el período 2008, y por su inclusión en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, es preciso puntualizar que este bonus fue estipulado en el “contrato de trabajo” suscripto por el actor como un bono anual de 1,5 sueldos brutos, cuyo devengamiento y percepción “se encontrará condicionado al previo cumplimiento o superación de los objetivos acordados por la Compañía y será previamente aprobado por parte del Directorio de la Compañía. Para poder ser acreedor del bono anual antes establecido, el empleado deberá mantener su relación laboral con la compañía al momento de su liquidación” (ver fs.178). R. percibió dicho bono por el período trabajado durante el año 2007, en marzo de 2008, por ser ésa la época de liquidación,

tal como expone el propio actor en su demanda a fs.8vta. Reitero que, entre las condiciones contractuales a las cuales, una vez más, el propio demandante hace especial...

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