Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Septiembre de 2022, expediente CNT 038809/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 38809/2016

JUZGADO Nº 23

AUTOS: “REBAGLIATI, EDUARDO GUSTAVO c/SANATORIO LAS

LOMAS S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que desestimara, en su totalidad, la demanda, recurre la parte actora mediante presentación digital, que se visualiza en el sistema lex100, replicada solamente por la codemandada M.S.

    quien, a su vez, hace lo propio con la distribución de las costas.

  2. La parte actora se agravia, porque la sentenciante concluyó que la relación que vinculara al Dr. R., con las instituciones demandadas, no era propia de un contrato de trabajo, fundándose, para ello, en que la prueba producida, a sus instancias, fue apta para desvirtuar la presunción establecida por el artículo 23 de la LCT.

    Para así decidir, la a quo expuso que la prueba testimonial, rendida a instancia de las accionada, resultaba demostrativa de que el Dr. R. aprovechaba el consultorio de la demandada para poder atender a pacientes, que podían ser propios o de cartilla y que tenía la posibilidad de ausentarse a voluntad, designar un reemplazante o poder decidir sobre la anulación de turnos, a lo que se añade que las empresas OSDE,

    Hospital Austral, S.M., Galeno, Sanatorio de la Trinidad, Centro Médico Hepta y M. aludieron a su actuación, como prestador de las respectivas instituciones, como profesional autónomo.

  3. Arriba firme, a este Tribunal, que resulta aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT. Ahora bien, analizadas las probanzas arrimadas al expediente, a la luz de los principios de la sana crítica (art. 386, CPCC), he de adelantar que mi conclusión será diametralmente a la del fallo recurrido.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    En primer lugar, destaco que el tipo de vinculación que el accionante pudo haber tenido con otras instituciones médicas, la emisión de facturas para percibir su remuneración o la falta de reclamos, resultan irrelevantes, a los fines de encuadrar la relación que el actor mantuvo con las accionadas.

    Al respecto, al emitir mi voto en la causa “D., E. c/

    Asociación Mutual Transporte Automotor s/Despido” (Sentencia n°38.600 del 30/11/11,

    en Exp. n° 22.690/08) dije que “la exclusividad no es una nota característica del contrato de trabajo y que una persona puede mantener uno o varios simultáneos y, agrego, aun hasta desempeñarse en forma independiente, en tanto y en cuanto resulte posible el cumplimiento de todos ellos, siendo de destacar que el análisis del tipo de vínculo que uniera a la actora con otras entidades que requerían sus servicios excede los alcances de este litigio”. Esta cuestión no era novedosa para las accionadas, ya que tal defensa es la que opusieron al momento de contestar la acción.

    Tampoco resulta determinante que el accionante no hubiese formulado reclamo alguno durante un extenso lapso, desde que su silencio no puede ser interpretado como renuncia a cualquier derecho que le confiere la normativa de aplicación (art. 58, L.C.T.), ni afectar el principio de irrenunciabilidad (arg. art. 14,

    L.C.T.), tal como lo recordara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “P.C..

    Por último, el hecho de que el trabajador presentara facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación, ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente (cfr. mi voto en “MALVICINI ALFREDO RICARDO C/

    BELGRANO CARGAS S.A. S/ DESPIDO”; SD nº 38374 del 24 de agosto de 2011; en el mismo sentido ya se había expedido esta Sala, aunque con otra integración, en autos "Iñon, A.E. e/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ despido”, Sentencia 34.501. del 1-0/ l O/ 2007).

    Sentado ello, la prueba testimonial carece de eficacia convictiva a los efectos de acreditar que el reclamante podía utilizar el consultorio de la demandada para atender pacientes propios, hacerse reemplazar por otro profesional o ausentarse a su arbitrio, (art. 90, L.O.).

    La declaración de Torn, no puede considerarse que provenga de un tercero ajeno a los hechos que se debaten, ya que resulta ser el Director Fecha de firma: 27/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 38809/2016

    Médico del Sanatorio Las Lomas y, por ende, carece de la imparcialidad que resulta exigible a un testigo. En efecto, tal como surge del expediente agregado a fs.565/626, esta persona mantiene con el accionante un conflicto personal que no puede ser soslayado; por un lado, fue denunciado por R. ante el Colegio Médico, con antelación al inicio de estas actuaciones (en diciembre de 2014) y aquél, a su vez, lo contra-denunció ante ese mismo organismo, con la particularidad de que, tal como indica la parte actora en su memorial, existen párrafos de la contestación de demanda de Sanatorio Las Lomas, copiados casi textualmente de las manifestaciones del Dr. Torn, en ese trámite administrativo (ver fs. 580/585 y fs. 201/ 218), por lo que no se puede considerar que sus dichos provengan de una persona ajena al conflicto, calidad que debe ostentar toda persona que se ofrezca para declarar en juicio.

    Los restantes testimonios, recibidos a instancias de las accionadas, tampoco pueden ser merituados como se hiciera en grado. De Vito resulta jefa de prestaciones médicas de las accionadas y si bien el hecho de ser empleada jerárquica no la descalifica por sí solo, indudablemente conduce a examinarlo con mayor estrictez. En este sentido, manifestó no recordar dónde atendía el actor ni si lo hacía en los consultorios -aunque hacia el final de su testimonio dijo haber visto al actor en los consultorios, señaló que "no sabe si el actor atendía en algún consultorio externo...

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