Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Mayo de 2016, expediente CIV 056459/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 56459/2012. R.S.J. Y OTRO c/ ESPINOSA GRACIELA Y OTRO s/DIVISION DE CONDOMINIO Buenos Aires, de mayo de 2016.- NR fs. 113 AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 79/80 –fundado en dicho escrito, cuyo traslado fue contestado a fs. 86/88– y a fs. 102 contra la regulación de honorarios de fs. 78.-

  2. Establece el art. 32 de la ley 21.839 –t.o. ley 24.432–, que en los procesos de división de condominio, el monto del proceso será

    el valor de los bienes objeto del mismo si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la cuotaparte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del patrocinado.-

    La finalidad de la división de condominio es partir el bien y que cada condómino pueda disponer de la porción que le corresponde.-

    Así resulta evidente que cada condómino tiene un interés ligado a su parte y que el honorario de cada letrado deberá estar necesariamente referido al interés de su patrocinado (cfr. U.C. –F.O.G. “Honorarios de los profesionales del derecho” ed.

    LexisNexis, 2004, pág. 272, n° 399).-

    De manera tal que, en principio, cada profesional podrá tener una base regulatoria diferente de acuerdo al interés que cada letrado defienda en el proceso.- Ello, claro está, con independencia de la forma en que se haya efectuado la imposición de costas en el proceso (cfr. P., M.C. delC. “Honorarios, abogados, procuradores y auxiliares de justicia”, ed. La Ley, 2008, pág. 353).-

    En el caso de autos, surge claro que la actuación de la Dra.

    Torres no lo ha sido en beneficio general de las partes sino en defensa de los derechos de su cliente.- No ha existido una defensa común ni lo Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13330291#153618690#20160523114931222 ha sido por el todo, por el contrario su actuación se ha circunscripto a la cuota parte de la que eran titulares sus clientes.-

    Así las cosas, del valor total considerado por el juez de grado, la base para regular los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora se circunscribe al valor proporcional del inmueble correspondiente a sus clientes (conforme detalle de fs. 12 y constancias del informe dominial).-

    En lo que hace al parámetro de conversión de la moneda extranjera, los agravios de la recurrente no logran modificar el temperamento adoptado por el...

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