Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Marzo de 2019, expediente FSA 017153/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “REARTE, JOSE ALEJANDRO c/ANSES s/ CIVIL Y COMERCIAL - VARIOS”

EXPTE. FSA 17153/2015/CA1 Juzgado Federal de Salta Nº 2 ta, 8 de marzo de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 55 en contra de la resolución de fs. 51/54, y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:

1) Que con fecha 21 de setiembre de 2018 (fs. 51/54) el Juez de la instancia anterior resolvió rechazar la demanda de acción autónoma de nulidad interpuesta por la parte actora contra las sentencias de esta Cámara Federal de fecha 27/4/2015 y 02/06/2015, notificadas a la recurrente en los meses de mayo y junio del mismo año (fs. 108 vta. y 122 vta. del expte. FSA 2500169/2013 “R., J.A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/

Ordinario Previsional – Reajustes varios”). Impuso las costas a la vencida.

1.1) Para así resolver, señaló que tales decisiones no fueron objeto de impugnación o recurso alguno ante el mismo Tribunal, con lo cual quedaron firmes y consentidas.

Afirmó que la actora redujo su pretensión a cuestionar una decisión que considera errónea, invocando la injusticia del fallo del 2 de junio Fecha de firma: 08/03/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #27522669#228431709#20190308114310378 de 2015 por motivos que debieron ser impugnados por la vía correspondiente, sin que se verifique un vicio posterior que altere el carácter inmutable de la cosa juzgada. Citó jurisprudencia.

Expresó que para demostrar la injusticia del pronunciamiento, la recurrente debió invocar y probar la existencia de razones legales “trascendentes” al proceso anterior o “no inmanentes”, ya que las derivaciones del pleito deben atacarse en su propio marco y antes de quedar firme el auto que los resuelva, no siendo factible invocarlos luego. De esta manera, reiteró

que para excluir a la cosa juzgada debe tratarse de motivos “verdaderamente nuevos” o no conocidos por las partes antes de quedar firme el resolutorio.

Apuntó que solo puede haber retracción de la cosa juzgada si hubo vicios sustanciales y que toda apertura debe interpretarse con criterio restrictivo, pues de lo contrario podría anularse cualquier sentencia injusta, en todo tiempo.

Estructuró los supuestos en que cabría la revisión de sentencias firmes, cuadro en donde -según su criterio- no encuadra la pretensión del demandante pues no formula imputación de un vicio trascendente posterior que altere el carácter inmutable de la cosa juzgada. Ponderó que la única prueba documental acompañada es el expediente que fue causa central de la contienda, al que no se añadieron nuevas circunstancias u hechos que no hayan sido anteriormente expuestos.

2) Que al presentar el memorial de apelación, la actora se agravió

de la sentencia en crisis, aduciendo que el a quo meritó la evolución de la jurisprudencia en los fallos “Tibold”, “C.D.” y “Atlántida” y que Fecha de firma: 08/03/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #27522669#228431709#20190308114310378 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II pese a destacar los principios rectores de la revisión de la cosa juzgada, se apartó de los mismos.

Indicó que en el punto IV del considerando el juez de grado hizo referencia a las fechas de los resolutorios y sus notificaciones, precisando que no fueron objeto de impugnación o recurso alguno, por lo que tal ausencia determinó que las sentencias quedaran firmes y consentidas; cuando fue ello justamente lo que generó que su parte planteara la acción autónoma de nulidad como único recurso contra la sentencia definitiva de la Cámara, en una instancia distinta.

Reprochó que el magistrado -en el considerando

V- redujera la presentación de la acción autónoma de nulidad a una mera impugnación del fallo de la Cámara, lo que resultó a todas luces equívoco por cuanto el planteo de la acción autónoma se fundó en que aquél resolvió la cuestión en forma parcial y en lo relativo a los servicios docentes, obviando “inentendiblemente”

expedirse sobre los servicios administrativos desempeñados por el actor en la Empresa Ferrocarriles Argentinos por un período prolongado de 37 años. Así

entonces, la decisión de la Cámara fue una sentencia írrita en tanto obvió

considerar todos los servicios trabajados con aportes. Reparó que su parte jamás se amparó en que la sentencia era injusta sino arbitraria, al no computar los servicios administrativos desempeñados por el Sr. R. (fs. 61 vta).

Manifestó que como consecuencia de dicho error esencial, el resolutorio de la Cámara provocó que la sentencia no sea el resultado querido por el ordenamiento jurídico, dejando sin tratamiento el reajuste por movilidad Fecha de firma: 08/03/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #27522669#228431709#20190308114310378 de los servicios desempeñados bajo la ley 24.241, provocando un perjuicio que deriva de la sentencia cuya cosa juzgada es objeto de revisión.

3) Que no habiendo contestado la demandada el traslado de la expresión de agravios de la actora, se tuvo por decaído su derecho dejado de usar (fs. 67).

4) Que para comprender la pretensión nulificante del actor, conviene reseñar que el Sr. R. interpuso demanda de reajuste de su haber previsional en virtud de los aportes efectuados en la firma Ferrocarriles Argentinos (37 años de servicio, 2 meses, 5 días) conforme la citada ley 24.241 y simultáneamente, por sus servicios como docente y preceptor de Nivel Medio (29 años de servicio, 3 meses y 8 días) con los recaudos exigidos por el régimen de la ley 24.016, sustanciándose los autos “R., J.A. c/

Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Ordinario Previsional –

Reajustes varios” expte. 2500169/2013.

En tales condiciones y encuadre legal la ANSES liquidó ambos beneficios jubilatorios, por lo que la actora invocó en la demanda...

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