Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Junio de 2023, expediente FSM 009603/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 9603/2015/CA1

Rea Santos, V. c/ ANSES s/ Reajustes varios

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

SALA II

En San Martín, a los 27 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “REA SANTOS, VICTORIANO c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia de fecha 02/03/2023.

    Las quejas de la demandada giraron –en definitiva- en torno a la redeterminación del haber inicial (procedencia de las doctrinas que emanan de los antecedentes “Elliff” y “Quiroga”, en relación al sub lite).

    También, solicitó la utilización de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en la resolución SSS 6/16, en sustitución del ISBIC.

    Asimismo, requirió que la Prestación Básica Universal se adecuase correctamente a lo estipulado por la ley vigente al momento del otorgamiento del beneficio.

    Por último, se agravió por la aplicación –al caso- del fallo “Danculovic”, resuelto por la Sala I de este Tribunal en fecha 05/08/21, y peticionó –respecto de la PBU- la aplicación de la Resolución ANSeS 56/18.

    Por su parte, la parte actora se agravió porque en la sentencia no se ordenó la actualización de la PBU y por el límite temporal impuesto para efectuar la Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -1-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    actualización de las remuneraciones a tenerse en cuenta para recalcular su haber inicial. También se quejó, porque el a quo estableció que a partir de marzo de 2009 la movilidad se calcularía de acuerdo a lo que establece la ley 26.417 y, entonces, peticionó la inconstitucionalidad del índice del anexo de la norma.

    Protestó, porque las costas se impusieron por su orden y por el plazo de prescripción establecido por el sentenciante. Finalmente, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 27.426

    y del artículo 24 de la ley 24.241.

  2. Las primeras tres quejas de la demandada y los primeros cuatro agravios del actor encuentran adecuada respuesta en lo resuelto en los precedentes 63825/2016

    M., R.I. c/ ANSES s/ reajustes varios

    y 71007547/2009 “C., O.L. c/ ANSES s/

    reajustes varios” –ambos del 03/03/21-, donde este Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Elliff” y “Quiroga”, además de pronunciarse sobre las costas y los requisitos necesarios para la declaración de inconstitucionalidad de una norma –

    en el primero- y se expidió en relación a la aplicación del precedente “B.” y a los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16

    y ANSeS 56/18 –en el segundo-. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal-

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -2-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 9603/2015/CA1

    Rea Santos, V. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

    SALA II

    remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos,

    en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que los textos de los pronunciamientos citados ut supra pueden ser consultados en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, corresponde desestimar los planteos formulados.

  3. En lo que atañe a la queja referida a la aplicación –al caso- del fallo “D.” de la Sala I de este Tribunal, he de resaltar que el citado pronunciamiento aplica la doctrina sentada por la Corte Federal sobre la materia en el precedente “P.” -del 23/05/2017-, en el sentido de que, independientemente de la fecha de adquisición del beneficio (para el caso de que ésta sea posterior al 01/03/2009, como ocurre en el caso de autos), se admita la posibilidad de que, respecto a la actualización de la Prestación Básica Universal, se resguarde el derecho de la parte actora si, al tiempo de la liquidación, quedaren acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su actualización, de conformidad con lo dispuesto en el antecedente “Quiroga”.

    En razón de ello, no le asiste razón al apelante en este punto en cuanto, de conformidad con los precedentes citados, debe dejarse a resguardo la posible actualización de la PBU para beneficios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -3-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Por otra parte, cabe señalar que si bien el a quo difirió el tratamiento de la PBU conforme al precedente “Q., nada obsta a que en esta etapa del proceso y a los fines de evitar dilaciones innecesarias en la ejecución de sentencia –lo...

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