Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Mayo de 2023, expediente CNT 052080/2011/CA007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 53905

CAUSA Nro. 52080/2011 - SALA VII - JUZGADO Nro. 55

Autos: “REA, P.M. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL –

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”.

Buenos Aires, 18 de mayo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada y replicado por la actora, contra la resolución de la Sentenciante de grado del 2 de febrero de 2023, conforme surge de las constancias digitales del sistema de gestión Lex 100 y del expediente físico que se tienen a la vista.

Y CONSIDERANDO:

I) A los fines de dar tratamiento al recurso de apelación articulado por la demandada, conviene memorar que, en plena etapa de ejecución, la Magistrada a quo intimó de pago a la demandada por las sumas previsionadas para el corriente año 2023, bajo apercibimiento de ejecución.

Contra dicha resolución el ESTADO NACIONAL-DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES dedujo un recurso de reposición con apelación en subsidio, alegando, centralmente, que la intimación en cuestión deviene incongruente por cuanto, fue cursada en febrero de 2023, para acreencias previsionadas para ese mismo año. En su tesis, tal resolución vulnera las leyes 11.672 y 23.982, a la par que omite ponderar el sistema de pago de sentencias que condenan al Estado Nacional. Por su parte y en su réplica a dicho planteo, el letrado de la parte actora solicita rechazo y denuncia que la demandada transgrede la prelación presupuestaria, a cuyo fin alega que le habrían abonado honorarios en causas posteriores al orden en el que se encuentran las presentes.

La Juez de grado mantuvo la resolución adoptada en el auto del 2

de febrero de 2023 y, en consecuencia, desestimó la revocatoria impetrada por el Estado Nacional, lo cual activó el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, con base en el art. 105, inc. ch), de la L.O.

y, tras la réplica de la contraria, llegan las actuaciones a esta instancia.

II) En atención a la índole de la cuestión traída al conocimiento de este Tribunal, se requirió la opinión del Ministerio Público Fiscal, que se expide a través del dictamen del Fiscal General Interino, obrante a fs.

1412/1415, de la foliatura digital.

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

III) Liminarmente se impone señalar que la etapa procesal en la que se encuentra la causa y lo normado en el art. 109 de la ley 18.345, no obstan a la admisibilidad del recurso por cuanto –tal como reiteradamente lo ha decidido esta Sala- es viable la apertura de la instancia en casos en los que, a través del acto jurisdiccional objetado, se pudiera producir una privación del derecho de defensa en juicio o bien cuando, la situación genera o amenaza con ocasionar una lesión susceptible de tornarse irreversible (conf. esta sala, en autos “D., E.N. c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente”, S.

  1. N° 15.707 del 22/05/95 y “V., Genara Rosa c/

    Universidad de Buenos Aires s/ accidente”, S.

  2. N° 19.117 del 12/12/97, entre muchos otros).

    Y bien, tal como lo sostiene el Ministerio Público Fiscal, en el sub examine se advierte que la resolución cuestionada justifica la intervención de esta instancia de Alzada, por cuanto involucra, en definitiva, los alcances de la condena, de modo que luce acertada la decisión adoptada en la anterior sede, cabe decirlo, en la medida que se excepcionó la regla de la citada norma de rito, con la consecuente concesión de la apelación en los términos del art. 105, inc. ch) de la L.O.

    Sentado ello, se anticipa que la queja de la demandada tendrá

    favorable resolución en esta Alzada.

    Al respecto, es menester destacar, tal como lo hace el Ministerio Público Fiscal, que todo lo...

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