Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 7 de Diciembre de 2010, expediente 13.268

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 13.268 -Sala II-

Tauz, R.H. s/ recurso de casación

2010- Año 2010- Año del B. REGISTRO Nro.: 17.701

la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.M.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N. doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución que obra a fs. 2.034/2.035 vta., en la causa n°

13.268 del Registro de esta Sala caratulada: “Tauz, R.H. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor R.O.P., la defensa particular por el doctor L.A.L. y la querella por el doctor G.E.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó

el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.G. y Guillermo J.

Yacobucci.

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3, en el Expte. n° 2.552 de su Registro, con fecha 13 de septiembre de 2010 resolvió a fs. 2.034/2.035 vta. no hacer lugar a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba solicitado en favor de R.H.T..

  2. ) Contra dicha resolución el doctor L.A.L.,

    defensor particular del imputado, dedujo recurso de casación a fs. 2.041/2.049, el que fue concedido a fs. 2.050/vta..

  3. ) El recurrente expresó que el tribunal ha dictado una resolución que adolece de vicios que impiden que se la pueda tener como un acto jurisdiccional válido, verificándose los recaudos contenidos en el art. 456, inc. 1º

    del Código Procesal Penal de la Nación.

    Adujo que los argumentos expuestos en la oposición fiscal, a los que el tribunal se remitió para denegar el beneficio, no fueron desgranados de manera tal de permitir un juicio respecto su razonabilidad, y han sido dogmáticos en consideración a los hechos ventilados en la causa (cfr. fs. 2.042 vta.).

    Alegó que no se han explicitado las “razones de política criminal”

    que invocó el fiscal, y que la gravedad del hecho invocada tan solo constituye una apreciación personal de las cuestiones debatidas en la causa (cfr. fs. 2.042 vta.).

    Sostuvo que “la política criminal es la política estatal de control social y solución de conflictos dirigida públicamente hacia las accciones humanas, con el objeto de prevenir el delito” , y que no se observa en autos cuáles serían los perjuicios que a la política criminal que lleva a cabo el Estado Nacional podría producirle el otorgamiento de la probation a Tauz (cfr. fs. 2.043).

    A su entender, de las sucesivas pericias contables efectuadas durante la instrucción no es dable determinar a ciencia cierta la existencia del presunto daño ocasionado y menos aún la extensión del mismo (cfr. fs. 2.043/vta.). Así se remitió a las pericias contables del Perito Contador Oficial Dr. R.M.P. y el Perito Contador propuesto por la defensa de otro de los imputados,

    Dr. J.O.C., y alegó que aún de las conclusiones del informe del perito contador ofrecido por la querella, sólo podría concluirse que la extensión del daño que habría producido T. ascendería a $ 34.097,44, suma notablemente inferior a la indicada por la querella (cfr. fs. 2.043/2.044).

    Expresó que ninguna de las razones expresadas por la querella permiten estimar incumplidos los requisitos previstos por el art. 76 bis para otorgar el instituto, los que a su entender se encuentran cumplidos (cfr. fs.

    2.044/vta.).

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    Tauz, R.H. s/ recurso de casación

    2010- Año 2010- Año del B.T. se agravió por entender que el resarcimiento del perjuicio económico presuntamente cometido bien podría ser satisfecho en sede civil, y que denegar el beneficio con ese fundamento constituye un criterio económico de admisibilidad que lesiona los principios establecidos en el art. 16 de la Constitución Nacional (cfr. fs. 2.044 y 2.045). Sostuvo que no se ha tenido en cuenta la realidad económica de su asistido y citó jurisprudencia en respaldo de su postura (cfr. fs. 2.046/2.047).

    Recordó que T. trabaja en una empresa destinada a la venta de insumos para la industria gráfica y que por dicha tarea percibe la suma de 4.500

    pesos mensuales, por lo que se encontró imposibilitado de realizar un ofrecimiento económico mayor (cfr. fs. 2.047/vta.). Se remitió al informe socio ambiental que obra a fs. 1308/9 y al legajo de personalidad, que lo ubican como perteneciente a la denominada “clase media” (cfr. fs. 2.048 vta.).

    También indicó que T. no resulta el único imputado en la causa,

    por lo que no tiene porqué recaer la totalidad de la carga económica del presunto daño producido por la conducta endilgada en cabeza del mismo (...)

    sino que perfectamente podría ser repartida entre todos los consortes de causa de acuerdo a la responsabilidad que le correspondía a cada uno en el manejo institucional del Club Ferrocarril Oeste

    (cfr. fs. 2.047 vta./2.048). En este aspecto, adujo que T. ejercía un rol secundario dentro de la administración del Club, por cuanto ejerció el cargo de Vicepresidente de la institución, cargo por el que, según el estatuto, no le compete el ejercicio de funciones ejecutivas, ni administrativas en forma personal (cfr. fs. 2.048).

    Finalmente formuló expresa reserva del caso federal (cfr. fs. 2049).

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este tribunal, considero que el recurso de 3

    casación deducido por la defensa de R.H.T., es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente el art. 456, inc. 1º del C.P.P.N.,

    siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en el art. 457 ibidem, por ser resolución equiparable a definitiva.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: “Si bien las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior” (Fallos 320:2451).

    -III-

    Entrado al tratamiento de la cuestión planteada adelanto mi voto propiciando al Acuerdo se rechace el recurso de fs. 2.041/2.049 por los motivos que sucintamente paso a exponer.

    Tal como se desprende del Fallo Plenario n°5 de esta Cámara “Kosuta, T.R. s/ recurso de casación”, rta. 17 de agosto de 1999, la negativa del Ministerio Público Fiscal, sólo puede ser dejada de lado por cuestiones de logicidad y fundamentación es decir, cuando su oposición no esta fundada de conformidad con la legislación aplicable sino en consideraciones referidas a circunstancias fácticas que, más allá de su personal punto de vista, no cumplen sustancialmente uno de los requisitos formales para no acordar la suspensión del juicio a prueba, supuesto que no se da en el sub litem toda vez que el F. se ha opuesto a la concesión del beneficio con fundamentos y razones ajustados a derecho, dándole así a su postura el carácter vinculante que le acuerda la ley.

    “Es que tal carácter vinculante de la oposición fiscal deriva de que a esa parte le incumbe la promoción y el ejercicio de la acción pública por mandato 4

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    2010- Año 2010- Año del B. del artículo 120 de la Constitución Nacional; y en particular, de que esa facultad privativa se encuentra expresamente prevista no sólo en la ley que estamos estudiando -como ya se ha visto- y en el Código Procesal Penal de la Nación (artículos 65 y cc.), sino también en consonancia con la referida norma constitucional, en la Ley Orgánica del Ministerio Público (n° 24.946, sancionada el 11/3/98 y promulgada parcialmente el 18/3/98, B.O. del 23/3/98)...” Plenario n°5 ya citado.

    En el caso, en la audiencia del art. 293 del C.P.P.N., el representante de la vindicta publica sostuvo “que por razones de política criminal se oponía al beneficio solicitado. Que en este caso el conflicto a solucionar por fuera del juicio no resultaba viable por las razones que puntillosamente había detallado la querella, ello porque se trataba de hechos en los que la extensión del daño fue muy grande y perjudicó a toda una comunidad de socios para los que sería justo y razonable conocer al detalle los motivos que los ocasionaron. Que también el ofrecimiento de reparación no satisfacía ni mínimamente el daño ocasionado”; la querella -a cuyos términos se remitió parcialmente el dictamen fiscal-, había señalado que “que no se debía prescindir de la opinión de la víctima, más en este caso en que la damnificada era una institución de 106 años de existencia que había formado personas y deportistas y que prestaba un gran servicio a la comunidad. Que por ello, tanto el órgano fiduciario, su comité asesor, la comisión directiva residual y los socios del club le habían dado expresas instrucciones de oponerse al beneficio solicitado. Que los argumentos eran los siguientes: 1) Era necesario llegar a la verdad material de lo sucedido y para ello era necesario la celebración del juicio oral y público. El club no quería renunciar al juicio; 2) No parecía adecuado que a partir de esta solicitud se privara a los socios de participar de manera indirecta en el debate a través de la publicidad de las audiencias. Indicó que el juicio oral y público iba a permitir a todos los socios 5

    el acceso a las pruebas colectadas y conocer que era lo que había pasado en el club; 3) Los hechos imputados eran de suma gravedad y de suma trascendencia institucional. La concesión del beneficio constituiría un gravísimo precedente y un inadecuado mensaje que podría extenderse a todas las instituciones del país,

    además de un instrumento inadecuado a los fines de la prevención general; 4) La posibilidad de que uno de los cuatro...

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