Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Julio de 2020, expediente CNT 067543/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE.Nº CNT 67.543/2015/CA1 (50930)

JUZGADO Nº:19 SALA X

AUTOS: “RATTO, N.M. C/ OMINT S.A DE SERVICIOS S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia de fs. 209/217 y aclaratoria de fs.

    223/224, interpusieron las demandadas S. Servicio Empresario S.A. y O. S.A. de Servicios, según los memoriales obrantes a fs. 220/222 y fs. 225/228, los que merecieron sus oportunas réplicas a fs. 230/231 y 233 y vta.

    Asimismo, la representación letrada de la actora recurrió la regulación de la totalidad de los honorarios fijados en grado por considerarlos altos, con excepción de cuestionar los propios por entenderlos disminuidos (fs. 219 vta.). Por otra parte, la representación letrada de O. S.A de Servicios apeló los honorarios regulados a la letrada de la accionante y al perito contador por altos y por bajos los propios (fs. 228, pto. III), haciendo lo mismo el experto contable por considerar sus emolumentos reducidos (fs. 229 y vta,).

  2. Se agravia S.S.E.S. porque el sentenciante anterior admitió los incrementos previstos en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Por otra parte recurre el progreso de la indemnización del art.178 LCT y la entrega de los certificados de trabajo con la condena al pago de la multa que contempla el art. 80 del citado cuerpo legal.

    Por su parte, la accionada O. S.A. de Servicios cuestiona la decisión de grado en cuanto allí se determinó que la actora era su dependiente en los términos del art. 29 de la LCT, condenándola en forma solidaria por conducto de la mencionada regla jurídica. Destaca que jamás se desempeñó en relación de dependencia para su parte, siendo que S. Servicio Empresario S.A. constituye una empresa que se dedica a contratar trabajadores con vistas a proporcionarlos a terceros como mano de obra. Además, se alza frente a la condena que fue objeto de los rubros salariales e indemnizatorios, de los recargos del art. 2 de la ley 25.323 y de los incrementos de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

    Controvierte en otro orden la obligación de hacer entrega a la actora de las certificaciones previstas en el art. 80 LCT. Se alza, por último, respecto de la condena solidaria en materia de costas.

  3. Por razones metodológicas, se examinará a continuación el agravio vertido por O. S.A. de servicios respecto de la aplicación del art. 29 LCT en el caso.

    Se anticipa que el mismo no ha de progresar.

    En principio, cabe advertir que, más allá de la situación de rebeldía que se determinó respecto de la ahora recurrente (cfr. art. 71 LO, fs. 47 primer párrafo), con las consecuencias que de ello se derivan, en los pleitos en los que existe un litisconsorcio pasivo,

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    los actos procesales de uno aprovechan al otro y viceversa, por lo que basta la contestación de la demanda de uno de ellos para generar contradicción y restar relevancia a dicha situación procesal.

    En tales condiciones, si bien la quejosa despliega su argumentación fincada en la ausencia de relación laboral directa con la actora y en la existencia de una contratación comercial con la restante demandada, con el fin de repeler el encuadre normativo en análisis, lo cierto es que tales fundamentos no alcanzan a desvirtuar la plataforma fáctica que llega consolidada a esta alzada, mediante la cual se comprobó que la actora prestó tareas de “data entry” para la empresa O. y que ingresó a aquella suministrada por S. Servicio Empresario S.A.

    Este punto resulta significativo apuntar que la prestación de la actora existió y que la coaccionada O. fue beneficiaria de una tarea que poseía un componente estructural para su actividad, como es la carga de datos.

    Nótese que la recurrente no se hace cargo de lo argumentado en el punto por el sentenciante ni logra controvertir la suficiencia de los testimonios acercados por M. (fs.

    130) y L. (fs. 190/191), los cuales lucen concretos y han sido correctamente valorados por el...

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