Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 11 de Noviembre de 2014, expediente CNT 034068/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF.: EXPTE. N: 34068/2010 CA1 (34202)

JUZGADO N°: 59 SALA X AUTOS: “RATTO EDUARDO FABIAN C/ UNIPLUS TELEFONIA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2014.

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 256/259 y a fs. 263/264 y la parte demandada Telefónica Móviles Argentina SA a fs. 266/274, ambas mereciendo réplica de su contraria (ver fs. 279/280 y fs.

281/288 respectivamente). La representación y patrocinio letrado de la parte actora critica los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos (fs. 261).

Se agravia el demandante por cuanto la sentenciante de grado desestimó los salarios adeudados reclamados y el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 45 de la ley 25.345. Asimismo, cuestiona la tasa de interés en tanto entiende que la aplicada en autos luce exigua.

Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Por su parte, la accionada Telefónica Móviles Argentina SA apela la extensión de la condena en forma solidaria. Solicita se revoque la sentencia con costas al actor. Se queja por la condena en los términos del art. 95 de la ley de contrato de trabajo.

Daré en primer lugar tratamiento a los agravios vertidos por Telefónica Móviles Argentina S.A., los que –por mi intermedio- tendrán parcial andamiento.

En primer lugar analizaré el agravio que gira en torno a la extensión de la condena en forma solidaria.

L. advierto que la codemandada Uniplus Telefonía SA se encuentra incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la LO (ver fs. 58).

Sabido es que en los casos en que existe un litisconsorcio pasivo los actos procesales de uno aprovechan al otro y viceversa, por lo que –en principio-, basta la contestación de la demanda de uno de ellos para generar contradicción y hacer irrelevante la eventual situación de rebeldía del otro en virtud de encontrarse incurso esta último en la situación prevista en el art. 71 LO.

Sentado lo anterior, recuerdo que la solidaridad que establece el art. 30 de la L.C.T. debe determinarse en cada concreto y particular caso con la apreciación de si la pertinente cesión, contratación o subcontratación de servicios hace a la “actividad normal y específica propia” y para ello cabe interpretar esa exigencia en armonía con el concepto de “establecimiento” que prevé el art. 6º de la ley laboral en cuanto establece que es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.

Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X Ahora bien, de los términos de los escritos de demanda y su contestación como así también de los testimonios receptados en el pleito (Istueta fs. 157, M. fs. 162, Santa Cruz fs. 104 y F. fs. 167) surge que la demandada Uniplus Telefonía Argentina S.A. era agente oficial (representante comercial) de Telefónica Móviles...

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