Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 5 de Febrero de 2020, expediente FRO 032419/2016/CA002

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 5 de febrero de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la S. “A” –

integrada-, el expediente nro. FRO 32419/2016, caratulado:

R., I. c/ AFIP y ot. s/ amparo ley 16.986

(originario del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad de Rosario) del que resulta que:

El Dr. F.L.B.

dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos y Estado Nacional a fojas 98/106vta. contra la sentencia de fecha 8

    de mayo de 2017 (fs. 87/97vta.), que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la co-

    demandada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe; declaró abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.346; hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por I.M.L.R. disponiendo la inaplicabilidad del artículo 1, inciso a) de la ley 24.631,

    en cuanto derogó los incisos p) y r) del artículo 20 de la ley 20.628 y ordenó a la AFIP la devolución a la actora de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, con costas a las demandadas.

    Concedido el recurso a fojas 107,

    se corrió traslado a la actora, quien los contestó a fojas 108/109, elevándose los autos a esta S. “A” (fs. 113) y ordenándose el pase al acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 115).

  2. - El recurrente se agravió del considerando que refiere a que la vía intentada era la Fecha de firma: 05/02/2020

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: OTMAR PAULUCCI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA #28828992#253620719#20200205112808422

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    correcta. Entendió que la cuestión de marras requiere ineludiblemente, un proceso en el que se garantice un mayor debate y prueba a las partes. En consecuencia, consideró

    que la vía elegida no resultaba la adecuada para dirimir el litigio e invocó, en aval de su postura, el dictamen del Procurador General de la Nación en la causa: “Dejeanne,

    O.A. y otro c/ AFIP s/ amparo” de fecha 17 de noviembre de 2011.

    Expresó que no se ha agotado la vía administrativa que da paso a la instancia judicial,

    existiendo otros recursos o remedios que protegen el derecho o garantía constitucional vulnerado, señalando que el Sr. H.R. –titular de los haberes jubilatorios-

    se jubiló en 1997, siendo lo que plantea la pensionada R. de vieja data, por lo que no se entiende la urgencia en la tramitación de un juicio de amparo.

    Se agravió del considerando tercero puntos C) y D) de la sentencia y transcribió la parte pertinente, remarcando que la conclusión arribada por la sentenciante es contraria a la normativa aplicable al tema.

    Dijo que se debe recurrir ineludiblemente al plexo normativo vigente en la materia,

    constituyendo la A. 20/1996 (C.S.J.N) un punto de partida indiscutible. Afirmó que ésta consagra una exención que neutraliza la consecuencia jurídica del nacimiento de la obligación tributaria-pago del tributo, y por tanto,

    quien se encuentre comprendido en ella, no debe tributar,

    ni en actividad, ni en pasividad. Así las cosas, debe examinarse quién se encuentra comprendido y quién no,

    dentro de esa norma.

    Indicó que la A. 20/1996

    soluciona la cuestión con un concepto jurídico abierto, que consta de dos elementos: 1) ser funcionario judicial; 2)

    Fecha de firma: 05/02/2020

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    que la remuneración del sujeto sea equiparable o superior a la de un Juez de Primera Instancia. Expresó que en el ámbito santafecino la ley 11.196 (art. 2) define la cuestión en lo que respecta a quién es y quién no es funcionario judicial y si al consultarlo se advierte que el sujeto encuadra en la categoría de personal administrativo – técnico debe concluirse que no es funcionario y, por lo tanto, no puede quedar comprendido en la A. 20/1996.

    Aclaró que antes de la ley 13.178

    modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, el Juez de Primera Instancia era el de Circuito, ahora también lo es el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.

    Concluyó entonces que si la situación del sujeto no encuadra en la A. 20/1996

    (CSJN) debió considerarse alcanzado por el impuesto a las ganancias y no exento en relación al mismo, siendo indiferente si le retenían o no en actividad.

    En ese sentido, manifestó que corresponde analizar si no se le retenía qué podría haber ocurrido. Entonces señaló que entra a jugar la A. 56/1996 (CSJN) a la que adhirió la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, por A. 31/2000.

    Destacó que dicha A. consagra una deducción y no una exención. Por tal motivo indicó que quien encuadre dentro de las previsiones de la aludida acordada se encuentra alcanzado y no exento en el impuesto a las ganancias aun cuando no haya ingresado monto alguno,

    pues lo que pudo haber ocurrido es que éste hubiera sido igual a cero por aplicación de la deducción que disminuye la base de cálculo.

    Dijo que lo que debió analizar la jueza Fecha de firma: 05/02/2020

    y no hizo en este punto fue, cuáles son las Alta en sistema: 06/02/2020

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    condiciones de procedencia de la A. 56/1996 o bien,

    cuál es su alcance.

    En tal sentido, indicó que y conforme surge de la misma y del A. 31/2000 (CSJSF) tales A. constituyen la aplicación de la hipótesis del artículo 82 inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias: deducción de mayores gastos derivados del ejercicio de la función. Ello significa –sostuvo- que la deducción es netamente funcional y que, desaparecida la condición que la justifica, desaparece el derecho a computar la deducción. Por eso, manifestó que a quien por imperio de esa deducción no se le retuvo, no se le puede aplicar el principio “si no tributó en actividad, no puede tributar en la pasividad”, por cuanto, en actividad no estaba exento sino que gozaba de una deducción y en la pasividad ya no la goza, porque desapareció la condición que habilitaba su procedencia.

    Es decir, la magistrada aplicó las acordadas pero en realidad no lo hizo porque omitió sus parámetros y se aferró de manera caprichosa al argumento en base a que si el impuesto no era deducido en actividad tampoco pudo serlo cuando se accedió a la jubilación.

    Reiteró que, la actora pensionada resulta ajena a los términos de la acordada 56/96,

    resultando su haber incidido por el gravamen, toda vez que la deducción admitida por el legislador en el artículo 82

    inciso e) de la ley de ganancias responde a un reembolso de los gastos en que incurre el trabajador en ejercicio de su actividad.

    Advirtió que el criterio sostenido no se ve conmovido por el hecho de que ciertos conceptos percibidos por el actor durante su vida laboral no se encontraran sujetos a retención del tributo, ello atento Fecha de firma: 05/02/2020

    Alta en sistema: 06/02/2020

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    operar la deducción contemplada en el artículo 82 inciso e)

    del plexo legal, dado que, al haber finalizado la relación de empleo se produce automáticamente una mutación en la naturaleza de las sumas obladas por el Estado, las cuales pierden su carácter de “reintegro de gastos” para pasar a revestir el carácter de sumas remunerativas propiamente dichas, quedando, como consecuencia de tal cambio, sujetas al gravamen en cuestión.

    En definitiva, entendió que si bien el actor podría estar comprendido por la A. 56/96

    mientras estaban en actividad, ya no se le abona ese rubro y por ende no se encuentra exento de abonar el impuesto citado. Asimismo, dijo, resultó acreditado que tampoco está

    incluido el actor en la A. 20/96 por tener una categoría presupuestaria menor a la de un juez de Circuito.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y peticionó

    subsidiariamente, para el supuesto de que se confirme el fallo venido en apelación, que se aplique el interés dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción desde la fecha de presentación de la demanda.

    Mantuvo la oportuna reserva de derechos efectuada en autos de la cuestión constitucional y de plantear recurso extraordinario.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - En primer término señalo que este tribunal no debe ignorar lo decidido por la CSJN en la causa “Dejeanne, O.A. y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, en la cual nuestro máximo tribunal, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, revocó la sentencia que habiendo desestimado el planteo que nos ocupa, llegara a aquél en revisión.

    Fecha de firma: 05/02/2020

    Alta en sistema: 06/02/2020

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    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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  4. - Consecuentemente y dado que el presente caso resulta por completo asimilable al resuelto por el tribunal cimero cuyo argumento central fue que la acción de amparo...

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