Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Abril de 2022, expediente FMP 039379/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

RASTELLI, R.O. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO

DE DEFENSA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

,

Expediente FMP 39379/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por la actora y por la demandada contra la sentencia dictada con fecha 25/10/2021, por la cual se resuelve I) acoger parcialmente la demanda promovida por los Sres. R.O.R., R.V.B.,

    J.D.D. y J.d.P.G. en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa de la Nación), ordenando a la demandada que incorpore al concepto sueldo, como remunerativas y bonificables, las sumas otorgadas a través del adicional establecido por el art. 5 del Decreto 1305/12, integrándolos a la base de cálculo para la determinación del haber de retiro de los accionantes, debiendo, en el plazo de treinta días hábiles, pagar las sumas que correspondan con las pautas dispuestas en el día de la fecha; II) rechaza la solicitud de pago de los aumentos otorgados por los decretos 245/13 y 314/14

    a partir del dictado del Decreto 1305/12; III) disponiendo que deberá aplicarse,

    como tasa de interés para el pago de las sumas adeudadas, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina; e impone las costas a la demandada vencida.

    Los agravios del recurso de la actora lucen expresados digitalmente en el sistema informático Lex 100 con fecha 29/11/2021. Luego de efectuar un Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    amplio desarrollo de la normativa en cuestión y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, solicita que se revoque el decisorio de primera instancia ordenando la incorporación de las sumas resultantes de la aplicación del decreto 1305/12, que se derogó a través del decreto 780/2020 en octubre de 2020, fecha a partir de la cual el personal en actividad y retirados vieron incorporada al concepto sueldo las sumas que se reclaman, todo ello con costas.

    Por su parte, la demandada presenta memorial con fecha 01/12/2021.

    En primer lugar, se agravia por cuanto el decisorio tiene por acreditado el carácter de militar retirado de las Fuerzas Armadas, así como la categoría profesional (grado) de los actores. Sostiene que al contestar la demanda su parte negó específicamente esta situación y cuestionó la autenticidad de la documentación agregada como prueba.

    Subsidiariamente, y para el caso que se rechace el agravio anterior, su queja se dirige a cuestionar la sentencia de grado por cuanto –a su juicio- el sentenciante efectuó una incorrecta interpretación de los decretos objeto de la pretensión. Afirma que los suplementos y compensaciones reclamados tienen carácter de particulares, siendo condición necesaria para su percepción que el acreedor a ellos se encuentre prestando servicio y que cumpla los requerimientos propios que cada suplemento y/o compensación exige. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sublite.

    Afirma que mediante el dec. 1305/12 se estableció una reestructuración salarial del haber mensual del personal militar, se crearon dos suplementos particulares y se estableció una suma fija transitoria para los casos que por aplicación de esa nueva estructura salarial se perciba una retribución bruta inferior a la que se venía percibiendo.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Sostiene que en cuanto a las sumas que se establecieron para los suplementos creados, atento el carácter particular de los mismos, no corresponden que se incorporen al haber de retiro, y que la suma transitoria establecida por el art. 5 del decreto se creó al solo efecto de compensar al personal militar que por aplicación de la nueva estructura salarial cobró menos en comparación al mes anterior a la aplicación del decreto, por ello no se podría bajo ningún concepto incorporar las mismas al haber de retiro.

    Por último, se agravia de la imposición de costas a su parte. Hace reserva del caso federal y peticiona la revocación del fallo de primera instancia,

    rechazándose la demanda, con costas a la contraria.

    Corridos los traslados de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado el 11/02/2022, por lo cual es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a debate.

    II) Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

    aquellos planteos entendidos como esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo también que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    III) Dicho lo anterior y entrando a conocer el recurso de apelación planteado por la parte actora, considero que corresponde declararlo desierto por las razones que seguido expondré: -

    Cabe aclarar que de conformidad con lo dispuesto en los art. 265 y 266

    CPCCN, todo recurso debe ser fundado, es decir, que deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que se recurre,

    así como también se debe indicar, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia, mediante el desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con argumentos jurídicos y fácticos que fueren pertinentes para desvirtuar los que sustentan el fallo. -

    Que, en consecuencia, he de destacar que de los fundamentos expresados por la recurrente, a poco que se adentra en su lectura, se advierte que ellos no contienen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento que pretende impugnarse ante esta Alzada, tal como lo disponen los citados artículos. -

    Ello, sin perjuicio de haber realizado el firmante un exhaustivo análisis de la correspondiente pieza recursiva, con el criterio amplio que merece el resguardo de la garantía de defensa en juicio. -

    Asimismo, de la compulsa de las presentes actuaciones, surge a todas luces evidente que el recurso traído a conocimiento de esta Alzada no se se dirige en parte alguna a contradecir los fundamentos plasmados por el magistrado en la sentencia recurrida, incluso en algunos pasajes de su libelo recursivo refiere a decisiones ajenas al presente proceso, lo que impide identificar en concreto la materia de agravio.

    Entiendo que no resulta suficiente la mera invocación de precedentes y jurisprudencia, sin la indicación precisa, concreta, razonada y específica de los motivos que llevan al apelante a recurrir el...

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