Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Octubre de 2002, expediente L 74274

PresidentePettigiani-Salas-de Lázzari-Negri-Roncoroni
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de octubre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S.,de L.,N.,R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.274, “., S.I. y F., G.E. contra C., P.G. y C., H.R.. Indemnización por despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca hizo lugar en forma parcial a la demanda promovida, con costas íntegramente a cargo de los codemandados (fs. 307/317).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 339/344).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. Contra el decisorio de grado en cuanto rechazó el reclamo de diferencias salariales respecto de la coactora G.E.F. y las multas prescriptas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 peticionadas para la referida coactora y S.I.R., y la petición efectuada por vía de aclaratoria de aplicación de la sanción prevista en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, la parte actora interpone el presente remedio procesal.

    Invoca absurdo y denuncia en el mismo la violación de los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 39, 44 incs. “d” y “e” y 47 de la ley 11.653; 8, 11 y 15 de la ley 24.013 y 62, 63 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. Se concluyó por el tribunal sentenciante que S.I.R. y G.E.F. se desempeñaron subordinadamente a órdenes de H.R. y P.J.C., habiéndose iniciado la primera de esas relaciones laborales el 10 de noviembre de 1989 y la segunda el 5 de agosto de 1986 (vered. 3ª cuestión a fs. 308 vta./309).

    También se estableció que R. había pactado un sueldo de $ 600 y F. de $ 800, y que los vínculos de las coactoras con los codemandados finalizaron el 20 de diciembre de 1995 por haberse desconocido la relación laboral, considerarse moral y económicamente injuriadas y haberse colocado en situación de despido indirecto (vered. 4ª cuestión, a fs. 309/309 vta.).

    Finalmente, se concluyó que las intimaciones cursadas por las coactoras a los codemandados no cumplían con los recaudos previstos por el art. 11 de la ley 24.013...

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