Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Septiembre de 2019, expediente CNT 026313/2012

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.313/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54476 CAUSA Nro. 26.313/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 55 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de setiembre de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “R.N.S.C.H.S. y otros s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 660/681), dónde se hizo lugar en parte a las pretensiones de autos, puesto que se rechazaron las relativas al despido indirecto en que se colocó la trabajadora en los términos del art. 212 4º párrafo y el pedido de extensión de responsabilidad, dándosele favorable acogida únicamente a la acción seguida en los términos del derecho civil por la enfermedad profesional reclamada; llega a esta instancia recurrida tanto por la parte actora como por todas las coaccionadas y citadas como tercero, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 682/687 (B. International ART S.A.), a fs.

    688/692vta. (EL HUECU S.A. y AURELIANO S.R.L.), a fs. 694/697vta. (parte actora), a fs.

    698/700 (Asociart S.A. ART) y a fs. 701/706vta. (Swiss Medical A.R.T. S.A. –es Liberty A.R.T. S.A.-), los que han merecido sendas réplicas a través de las presentaciones de fs.

    708/711vta., de fs. 712/713vta., de fs. 714/716 y a fs. 717/718.

    A su vez, las recurrentes (excepto la parte actora y la citada Asociart S.A. ART), también cuestionan las regulaciones de honorarios, tanto sea por altas como por bajas, según la medida de su interés (

  2. quinto agravio de fs. 686vta., pto. IX de fs. 692, fs. 692vta.

    -por derecho propio- y séptimo agravio de fs. 705vta./706).

    A su término, el perito contador y la perito médica (Dra. M., apelan los emolumentos regulados a su favor por entenderlos exiguos (ver fs. 693/vta. y fs. 719, respectivamente).

  3. Por razones de estricto orden metodológico, atendiendo la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios en el orden que seguidamente dejaré expuesto, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito, como también daré tratamiento en conjunto a los que hacen a una misma cuestión.

  4. En primer término, analizaré los agravios empuñados en relación a la desestimación de la excepción de prescripción, no sin antes decir que no encuentro motivos valederos para modificar la postura asumida en origen sobre esta materia.

    En efecto, el Dr. Grisolia, sostuvo que, lo que se indemniza no son lesiones sino “incapacidades constitutivas del daño” y por ello es necesario que el damnificado tenga “certeza del daño” (sic). Así pues, precisó que, en el sub lite, más allá de que la actora hubiera comenzado con sus dolencias en junio de 2008, la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad que detentaba recién se evidenció el día en que fuera intervenida quirúrgicamente, es decir el 21/02/2011, consecuentemente, al momento de entablarse la Fecha de firma: 09/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20476836#240821098#20190909121228492 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.313/2012 contienda de marras, o sea el 22/06/2012, no se encontraba prescripta la respectiva acción (véase fs. 662/663 del fallo).

    Criterio que, para la casuística de autos, también comparto habida cuenta que estamos ante un reclamo por una afección de evolución progresiva, ende el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que se tuvo pleno conocimiento de la incapacidad detentada y, en tanto está guarde la debida relación con las tareas desarrolladas o el ambiente de trabajo. Pues, la mera presencia de sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral, como le ocurrió a la accionante allá por los años 2008 y 2010, no alcanza para inferir que el daño fuera definitivo en ese entonces. En otras palabras, el hecho de que la actora haya podido conocer la existencia de la enfermedad un tiempo antes, no significa que ese haya sido el momento en el que se hubiera alcanzado su mayor grado invalidante, ni que el mismo estuviera vinculado con el factor trabajo, pues es necesario evaluar su evolución y los factores determinantes en ello.

    En tal sentido, recuerdo que cuando estamos ante dolencias de pausada y prolongada evolución, para calcular el lapso de prescripción, el momento más adecuado es, por su objetividad, aquel en que ha cesado la relación laboral ya que con ello indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieren resultar atribuibles como relación causal. Así pues, en la especie, es dable recordar que, en los tiempos que pretenden las quejosas se ubique la toma de conocimiento de la incapacidad detentada por la actora, ella se encontraba laborando, ende mal pudo ser ese el momento a esos fines.

    Con tal temperamento —y tal como ya lo adelanté— opino que, la fecha de toma de conocimiento determinada por el sentenciante de la otra sede, resulta ajustada a la exposición que aquí dejo vertida, por tanto habré de propiciar su confirmación, lo que determina que la acción a su respecto no se encuentra prescripta (cfr. arg. art. 258 de la L.C.T.).

  5. Despejado lo anterior, atañe que me expida sobre las críticas vertidas en torno a la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 decidida en la otra instancia.

    Si bien en numerosas oportunidades me he expedido declarando su inconstitucionalidad por considerar que resulta discriminatorio entre la generalidad de los sujetos a quienes está dirigido el art. 1113 del C.C. y aquellos que sufren daños personales en circunstancia de desempeñarse en trabajos en relación de dependencia, lo cierto es que —en mi opinión— actualmente dicha cuestión resulta abstracta habida cuenta que mediante el dictado de la ley 26.773 (BO 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17.

    En consecuencia estimo que corresponde desestimar los planteos relativos a este tópico.

  6. Seguidamente, me avocaré a las quejas articuladas en torno a la patología detectada en la accionante, en tanto recuerdo que se determinó que padece un 30% de la Fecha de firma: 09/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20476836#240821098#20190909121228492 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.313/2012 t.o. de minusvalía psicofísica por “lumbalgia crónica con antecedente quirúrgico” y por la cual se decidió la condena extra-sistémica que aquí nos ocupa.

    En tal contexto, las ART y la parte actora, cuestionan la pericia médica, pues algunas sostienen que la enfermedad de la accionante tiene naturaleza inculpable y que han incidido en su desarrollo factores propios de su contextura, dando su versión de la patología según su postura recursiva y la otra lo que pretende —en definitiva— es que se eleve el porcentual establecido.

    Por otro lado, también las recurrentes y, puntualmente, quien fuera la empleadora de la actora, dicen que no se habría probado el nexo de causalidad con el tipo de labor por ella desplegada en su puesto de trabajo. En apoyo de sus argumentos, hacen referencia concreta a la valoración otorgada a la ya referida pericia médica y a las declaraciones de los testigos que depusieron a instancias de la parte actora.

    En base a tales argumentos, adelantaré que, sobre estas puntuales temáticas, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en origen, pese al esfuerzo que observo han desplegado cada una de las quejosas según su tesis recursivas (cfr. art. 116 de la L.O.).

    Pues, a mi modo de ver, el análisis efectuado por el judicante de grado en torno a la experticia médica y a los dichos de los testigos, por los que en definitiva estableció del debido nexo de casualidad de la incapacidad detectada en la Sra. Rasjido, luce ajustado a derecho, ende habré de proponer confirmar tales cuestiones. Paso a explicarme.

    En cuanto a la pericia médica obrante a fs. 590/592 —junto con las aclaraciones de fs. 614 y fs. 615—, encuentro que tiene el debido correlato con la anamnesis realizada a la actora y con los estudios complementarios que se le practicaron (de los que se da cuenta en el pto. c de fs. 591), así pues habré de otorgarle pleno valor convictivo también en esta instancia (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.). Por lo demás, es dable dejar sentado que la empleadora ante esta instancia no ha controvertido la incapacidad establecida por la galena.

    Asimismo, en apoyo a lo antedicho, vale recordarse que, en el marco jurídico en que quedó determinada la reparación de la presente acción (es decir, extra-sistémico), los jueces no estamos necesariamente sujetos a determinados baremos para valorar el daño corporal, no obstante lo cual es menester que contemos con la versada opinión de un experto en medicina, que avale su dictamen no solo con la clínica médica, la anamnesis, sino también claro está con los debidos estudios complementarios realizados al siniestrado (cfr.

    arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Así las cosas, entiendo que los baremos son sólo indicativos y en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del Código Procesal ya mencionados; todo desde la perspectiva de enfoque que dimana de los principios “pro homine, pro actione y favor debilis” conjuntamente con el principio de indemnidad; con base en los cuales el derecho siempre debe interpretárselo de la forma que Fecha de firma: 09/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20476836#240821098#20190909121228492 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.313/2012 más favorezca al ser humano, procurando de este modo la tutela...

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